GONZÁLEZ/BENALAB SPA
Rol
O-1757-2023
Fecha
13 de septiembre de 2024
Materia
Costas, Descanso compensatorio, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: Comparece en estos autos JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula nacional de Identidad N°15.501.691-4, en representación de doña LILIAN GONZALEZ ARANCIBIA, cédula nacional de identidad N°16.566.149-4, chilena, soltera, trabajadora, ambos con domicilio para estos efectos en calle 14 de febrero N°1896, Antofagasta, deduce demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones en contra de BENALAB SPA, RUT N°76.669.611-2, representada legalmente por Andrés Guerrero Cereceda, cédula nacional de identidad N°15.021.223-5, o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Avenida Amunátegui N°785, La Serena. Expone que el inicio de la relación laboral fue con fecha 01 de enero del año 2017, la actora comienza relación laboral con la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en virtud de contrato de trabajo el cual al momento del término del mismo revestía el carácter de indefinido; la labor que debía cumplir la demandante era la de ”Laboralista Dental”, a desarrollarla en el edificio “Centenario”, ubicado en calle Washington N°2676, oficinas 1401-1402, de la ciudad de Antofagasta. Agrega que en cuanto a la remuneración, ésta ascendía a la suma de $1.296.433; en tal sentido, será esta la remuneración que debe tomarse en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que correspondan. Describe que la actora ingresó a prestar servicios para BENALAB SPA, con fecha 01 de enero del año 2017, que durante toda la relación laboral la actora desempeñó fielmente su labor, con el debido respeto y el mayor de los compromisos en pro de la empresa demandada, cumpliendo a cabalidad sus funciones. Manifiesta que ahora bien, en el mes de mayo de 2023 doña Lilian, presenta una licencia médica por 14 días, fecha desde la cual la demandada empieza a preparar
Fundamentos
fundamentos señalados, solicitando el rechazo íntegro de las acciones invocadas en autos, con expresa condenación en costas. Explica que en cumplimiento del artículo 452 inciso segundo del Código del Trabajo, niega, controvierte y discute todos los hechos relatados en la demanda, salvo aquellos que reconozca como efectivos en este escrito de contestación, desde ya solicita se sirva rechazar la acción principal de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales, así como cualquier otra indemnización o prestación laboral interpuesta. Niega especialmente los siguientes hechos: que la empresa tenga responsabilidad en los hechos indicados por la demandante como todo fundamento planteado en su acción; que sea procedente la acción de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales interpuesta por la demandante en contra de la empresa; que la demandante impute a la empresa algún hecho que pueda ser calificado como una represalia en contra de la trabajadora; que la empresa en el mes de mayo de 2023 a raíz de una licencia médica presentada por la trabajadora, haya comenzado a preparar su desvinculación; que la empresa, se haya molestado con la trabajadora por el uso de una licencia médica; que la empresa tenga que responder respecto a las sanciones que eventualmente pudieran surgir en razón de la presente acción; que la empresa sea responsable de las prestaciones laborales que cobra la demandante; que se encuentren adeudadas las prestaciones que cobran; que sea procedente o se encuentre impagos los conceptos de feriado legal y/o proporcional de la trabajadora, así como también el llamado feriado compensatorio; que sea procedente el pago del descuento de la afc correspondiente a la suma de $1.451.495; que sea procedente el pago de la remuneración del mes de septiembre del año 2023, por la suma que asciende a $1.296.433.- (un millón doscientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y tres pesos). OPONE EXCEPCIÓN DE PAGO, respecto a las diferencias del feriado legal y proporcional y feriado compensatorio; sin perjuicio que niegan la existencia de los conceptos demandados, oponen la excepción de pago, en razón a que la trabajadora hizo uso de todos sus periodos de vacaciones legales en el tiempo que estuvo bajo la relación laboral con su empleador y de acuerdo a los antecedentes que se aportarán en la etapa procesal correspondiente, estas fueron otorgadas y solucionadas íntegramente por la empresa, por lo cual opone la correspondiente excepción de pago. Por otro lado, añade que de acuerdo a las diferencias que se demandan, resulta de los mismos antecedentes aportados en el proceso, que se acreditará que todas ellas se encuentran saldadas y que la empresa nada debe por dichos conceptos a la trabajadora. Niega la existencia que se pueda adeudar la remuneración de septiembre de 2023 a la trabajadora, y opone la excepción de pago, en razón a que la empresa pago todos y cada una de las remuner
Fallo
por tanto en completa y total indefensión. Sin embargo, menciona, es común que los empleadores al momento de despedir a sus dependientes por la causal “Necesidades de la Empresa” se basen en un proceso de racionalización y/o reestructuración de la misma. Razona que por tanto, no basta con indicar de manera general los hechos que sirvieron de fundamento a la causal invocada, pues debe tenerse presente que no basta con alegar una supuesta racionalización interna de la empresa, sino que esto debe explicarse, indicar en qué consiste, por qué y de qué forma se realiza dicha racionalización, si se distribuyen funcionalidades, a qué áreas se afecta, y en definitiva, cómo es que la labor de la actora se vuelve prescindible. Lo anterior debiera provocar que el sentenciador resuelva que para poner término al contrato de trabajo de doña Lilian no se ha cumplido con la disposición de orden público que ordena al empleador precisar la causal de despido y los hechos para poner término al contrato de trabajo, a fin de no dejar a la trabajadora en la indefensión en la oportunidad procesal que le corresponde para reclamar de la ilegalidad del despido. Por tanto, la parte niega y controvierte que se haya cumplido con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo; es así, que será carga probatoria de la contraria acreditar en la etapa procesal que corresponda los hechos que fundan el despido en virtud de la causal aplicada, acreditar que se dio cum
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: LILIAN PRISILA GONZÁLEZ ARANCIBIA. DEMANDADA: BENALAB SPA. RIT: O-1757-2023 RUC: 23- 4-0533195-0 ___________________________________________________________/ Antofagasta, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: Comparece en estos autos JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula nacional de Identidad N
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