1º Juzgado de Letras de Santa Cruz

EUGENE/CONSTRUCTORA COSAL S.A. EN LIQUIDACION CONCURSAL

Rol

O-11-2024

Fecha

13 de septiembre de 2024

Materia

Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Con fecha 30 de enero de 2024, ante este Juzgado de Letras del Trabajo, en autos RIT O-11-2024, RUC 24-4-0546139-7, los señores Marco Augusto Maureira Pérez, cédula nacional de identidad N° 12.127.591-0, y Eugene Jobdias, cédula de identidad N° 26.365.712-8, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Nueva Einstein N° 290, oficina 612, Rancagua; deducen demanda de nulidad del despido, declaración de régimen de subcontratación y cobro de prestaciones laborales, en contra de quien fuera su ex empleador directo, Constructora Cosal S.A., R.U.T. 94.557.000-8, en liquidación concursal, representada legalmente por el liquidador concursal, don Francisco Cuadrado Sepúlveda, ingeniero, cédula nacional de identidad N° 9.473.544-0 –o por quien haga las veces de tal en virtud del inciso primero del artículo 4° del Código del Trabajo–, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Beatriz N° 100, oficina 1301, Providencia, Santiago; y en forma solidaria en contra de quien, afirma, fuere empresa principal en régimen de subcontratación, Essbio S.A., rol único tributario N° 76.833.300-9, representada legalmente por don Gonzalo Etcheverry Baquedano, cédula nacional de identidad N° 9.311.194-K, ambos domiciliados en Avenida Arturo Prat N° 199, oficina 1501, Piso 15, Torre B, Concepción; en virtud de los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que pasan a exponer. Respecto del primer trabajador, Sr. Maureira, se señala que el día 15 de noviembre de 2000, comenzó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa Constructora Cosal S.A., a fin de desempeñar funciones de operario de construcción, ahora último en la obra “Mejoramiento y Ampliación SSR Lo de Cuevas, comuna de Coltauco”, en inmediaciones de Santa Cruz, habiéndose adjudicado la misma de quien sería su propietaria, la segunda demandada de autos, Essbio S.A. El actor habría recibido una remuneración bruta de $1.930.034.- a la fecha, que es la que se debería tene

Fundamentos

fundamentos de derecho que a continuación expone. En efecto, indica Essbio S.A. que fue demandada solidaria y/o subsidiariamente, por la responsabilidad que le cabría conforme a lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Que, conforme consta en Convenio Ad Referéndum N° 12.784, de fecha 08 de enero de 2019, suscrito entre la Dirección de Obras Hidráulicas y Essbio S.A., aquel organismo público le encargó labores de asesoría y asistencia a los Comité de Agua Potable Rural de la región de O’Higgins, las cuales se enmarcan en el Programa de Agua Potable Rural a cargo de la Dirección de Obras Públicas de dicha región. Es en este contexto en el cual esta demandada actúa como un mero asesor, no es el titular ejecutor del referido programa ni de los diferentes proyectos que se deben ejecutar con ocasión del aludido convenio ad referéndum, que regula la relación entre la D.O.H. y Essbio S.A., ni menos aún se beneficia en la prestación de los servicios otorgados a los Comités de Agua Potable Rural de la Región de O’Higgins, es decir, se trata de un mero intermediario entre el mandante, que es la D.O.H., y el contratista. Y esto sería tan así que la infraestructura derivada del contrato “Mejoramiento y Ampliación SSR Lo de Cuevas, comuna de Coltauco”, no cede en su beneficio. En el marco de este programa de A.P.R. es que se le habría encomendado la realización de procesos de licitación para estudios, diseños, o construcción de obras, celebrando contratos de construcción a nombre y en representación de la D.O.H. En cuanto a dicho proceso de licitación, señala que la Constructora Cosal S.A. fue quien se la adjudicó y que por ello es que Essbio S.A. habría suscrito con el contratista el aludido contrato de obra “Mejoramiento y Ampliación SSR Lo de Cuevas, comuna de Coltauco”, por medio del contrato N° 16413, en el que se indicaría lo siguiente: En la cláusula segunda, valor de dicho contrato, se indica expresamente que dicho monto “será pagado por la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de la VI Región, en estados de pago quincenal o mensuales”; en la cláusula quinta, “el contratista deberá entregar dentro del plazo establecido en el artículo N° 5.4 de las Bases Administrativas, boleta bancaria de garantía o póliza de seguro, por el fiel cumplimiento del contrato, por un monto de $35.400.000 […] a nombre del director Regional de Obras Hidráulicas VI Región”; y en la cláusula sexta, “contratista deberá contratar una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil a favor del Fisco - Ministerio de Obras Públicas - Dirección de Obras Hidráulicas”. Luego se hace presente que Essbio y Cosal celebraron, con fecha 03 de julio de 2023, una resciliación, a fin de dejar sin efecto el antedicho contrato N° 16413, extinguiéndose respecto de Essbio S.A. todo tipo de obligaciones. En dicha resciliación, en su cláusula undécima, el contratista da a Essbio el más amplio y completo finiquito, declarando que nada se le adeuda por concepto algun

Fallo

por tanto, se adeudarían las remuneraciones y demás beneficios contractuales hasta la convalidación del despido, conforme lo establece el inciso séptimo del mismo artículo, el cual se cita a continuación. En cuanto a la subcontratación, indican los actores que prestaban servicios para Cosal S.A., la cual desarrollaba la obra de propiedad del Essbio S.A., denominada “Mejoramiento y Ampliación SSR Lo de Cuevas, comuna de Coltauco”, adjudicada por medio de contrato suscrito entre dichas partes con fecha 06 de junio de 2023, de misma denominación que la obra recién referida, contrato N° 16413, prestando aquéllos servicios en la construcción de dicha obra, existiendo de esta manera, entre ambas demandadas, una relación contractual, que para efectos laborales y respecto a los trabajadores no es otra cosa que subcontratación. Las demandadas, para efectos laborales, deberían ser considerados empleadores y deberían responder solidariamente, afirma la demandante. En cuanto al derecho aplicable, se cita el artículo 7° del Código del Trabajo, recalcando que el contrato de trabajo es consensual y no necesita constar por escrito para existir relación laboral. Luego se cita al artículo 9° del mismo cuerpo legal, destacando que de no cumplirse por parte del empleador la obligación de escriturar el contrato, en tal caso se presume legalmente que son estipulaciones del mismo las que declare el trabajador, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba, la que pasará a pesar sobre el pri

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Santa Cruz, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: Con fecha 30 de enero de 2024, ante este Juzgado de Letras del Trabajo, en autos RIT O-11-2024, RUC 24-4-0546139-7, los señores Marco Augusto Maureira Pérez, cédula nacional de identidad N° 12.127.591-0, y Eugene Jobdias, cédula de identidad N° 26.365.712-8, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Nueva Einstein N°

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