Juzgado de letras y garantía de Andacollo

CASTILLO/NAVARRETE

Rol

C-144-2022

Fecha

26 de agosto de 2024

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 21 de diciembre de 2022, comparece don NÉSTOR RUÍZ QUESADA, abogado, en representación judicial de origen convencional, según se acreditará, de don TOMÁS DOMINGO CASTILLO MENESES, R.U.T. 7.303.776-K, profesor, domiciliado en Eleuterio Ramírez N°714, Población El Llano, Coquimbo, interponiendo demanda de precario en juicio sumario en contra de don MARCO ANTONIO NAVARRETE DURAN chileno, desconoce profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 7.985.763-7, domiciliado en calle Alfonso Nº 547, Sector Centro, Comuna de Andacollo. Señala que su representado es dueño de la propiedad ubicada en la Villa de Andacollo, calle Alfonso N°152, de la comuna de Andacollo, provincia de Elqui, Región de Coquimbo; hoy calle Alfonso N°547, de la comuna de Andacollo, Subdelegación Séptima, Provincia de Elqui, Región de Coquimbo; propiedad que de acuerdo a sus títulos, tiene una superficie de 700 metros cuadrados y los siguientes deslindes: NORTE: Sucesión Dionisio Milla; ESTE: Calle Alfonso; SUR: Pedro Milla y OESTE: calle Sierra; cuyo título de dominio rola inscrito a su nombre a fojas 334, bajo el N°318 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Andacollo, correspondiente al año 2012; propiedad que le fue asignado el Rol de Avalúos N°63-7 de la comuna de Andacollo, Agrega que, para efectos del pago de las contribuciones que gravan a los bienes raíces, su representado lo adquirió por sucesión por causa de muerte, en la herencia quedada al fallecimiento de su padre, don Víctor Manuel Castillo Guerra, R.U.N. 1.975.972-5, quien falleciera el día 25 de mayo de 2002 en el Hospital San Pablo de Coquimbo, según da cuenta el auto de Posesión Efectiva concedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, inscrito bajo el N°468211, otorgada mediante Resolución Exenta 2890, dictada con fecha 25 de septiembre de 2012, publicada el día 1 de octubre de 2012; consolidando de esta forma su dominio sobre el referido inmueble, siendo el

Fundamentos

fundamentos de derecho en relación a la excepción opuesta y luego en cuanto al fondo, alega la improcedencia de la acción de precario en consideración a los siguientes hechos: 1.- El actor de autos manifiesta expresamente, ser dueño exclusivo sobre un inmueble ubicado en calle Alfonso Nº152; sector centro, comuna de Andacollo, según consta en herencia inscrita a fojas 334, número 318 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Andacollo correspondiente al año Código: LDXMXPQDXCP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2012, inmueble que supuestamente estaría siendo ocupado por mi representado, sin su autorización, sino por su mera tolerancia. 2.- Que el articulo 2195 del Código Civil señala “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. 3.- Que, con estricto apego a la referida norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. 4.- Que, la figura sui géneris referida consagra una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada. Luego, salta a la vista que no se desarrolla, necesariamente, en un contexto contractual, desde que la tenencia material que lo configura está desprovista de vínculo jurídico con el dueño de la cosa, se sustenta únicamente en la ignorancia o mera tolerancia. Se trata entonces, de una situación de hecho puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, "es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos". (C. Suprema, 14 de noviembre de 1963. R.D.J. y C.S., T. 60, secc. 1ª, pág. 343). 5.- Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, por lo que el demandante de autos deberá acreditar que es dueño de la propiedad en que alega, estaría emplazado mi representado, y asimismo que mi representado se encuentra ocupando dicho terreno. 6.- Al respecto, señala que su representado no ocupa el inmueble individualizado en el libelo del actor, como el ubicado en calle Alfonso Nº152, de Andacollo, e inscrito a fojas 334, número 318 del Registro de Propiedad del Conservado

Fallo

por tanto, de comunero del mismo, obtenido por parte de la sucesión hereditaria de don PEDRO MILLA ESCOBAR, bien raíz que se encuentra inscrito a nombre de la sucesión hereditaria a fojas 07, numero 06 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Andacollo, correspondiente al año 2001, en virtud de un título de dominio anterior al que exhibe el actor de autos, justifica su ocupación al encontrarse actualmente ocupando con ánimo de señor y dueño dicha casa y sitio, en razón del contrato de cesión de derechos válidamente celebrado. 12.- Añade que a lo largo de estos últimos 9 años, su representado ha trabajado, mantenido y cuidado este terreno, y de ello siempre ha estado en conocimiento el demandante. En más de alguna ocasión, familiares de su mandante, han sufrido hostigamiento y acoso por parte del demandante, quien le exigía que firmara documentos que lo reconocieran como dueño de dicho terreno, y no ha aceptado su equivocación tomando una actitud tozuda. 13.- De esta forma, no es posible señalar que su representado, carezca de título que justifique la ocupación. De esta forma, conforme a la acción planteada esta ocupación supuestamente sin título se realiza en el inmueble que se ubica como calle Alfonso Nº152, de Andacollo, y que sería en el que fue emplazado su mandante el Sr. Navarrete, pero para esta ocupación, el demandado tiene el título de cesionario de derechos y/o comunero que adquirió por compraventa celebrada con parte de la sucesión de don Ped

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FOJA: 71 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de letras y garantía de Andacollo CAUSA ROL : C-144-2022 CARATULADO : CASTILLO/NAVARRETE Andacollo, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro Vistos: A folio 1, con fecha 21 de diciembre de 2022, comparece don NÉSTOR RUÍZ QUESADA, abogado, en representación judicial de origen convencional, según se acreditará, de don TOMÁS DOMINGO

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