ALFARO/RIO BLANCO SPA
Rol
M-340-2024
Fecha
13 de septiembre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos: El Juez hace una somera relación de la demanda y se confiere traslado a la contraparte que atendida su no comparecencia, se tiene por evacuado en su rebeldía. Llamado a conciliación: Ésta no se produce. Atendida la no comparecencia de la parte demandada en estos autos, se tiene por frustrado el llamado a conciliación. Solicitud de Sentencia inmediata: La parte demandante, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 453 n°3 inciso final del Código del Trabajo, solicita se dicte sentencia inmediata. El tribunal resuelve: Se hace lugar a la solicitud de sentencia inmediata y copia íntegra de la misma, constará en esta acta de continuación de audiencia única de juicio. VISTOS, OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó a efecto audiencia monitoria en estos autos, iniciados mediante demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones y nulidad del despido interpuesta por don Sebastián Ali Alfaro Fuentes, cédula de identidad Nro. 14.112-239-8, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat Nro. 461, oficina 501, de esta ciudad, en contra de Río Blanco Servicios Integrales Sociedad Por Acciones, rol único tributario Nro. 77.103.583-3, representada legalmente por Leticia Montenegro Escudero, cédula de identidad Nro. 13.012.049-0, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Baquedano Nro. 239, oficina 316, de esta ciudad. SEGUNDO: Que, al inicio del juicio existieron dos demandadas, Río Blanco Servicios Integrales Sociedad por Acciones y Navarrete Díaz Cumsille Ingenieros Civiles Sociedad Anónima, desistiéndose el demandante respecto de esta última el 14 de agosto de 2024, desistimiento que fue acogido, sin costas, el 19 del mismo mes y año. Por lo anterior, esta sentencia sólo puede versar respecto de la primera demandada. TERCERO: Que, la parte demandada principal fue válidamente notificada de la demanda deducida en su contra, de la resolución judicial que recayó sobre la misma y que citó a las pares a juicio monitorio, según puede observarse de la certificación que obra en el sistema en que consta la notificación de fecha 9 de julio del año en curso realizada por el notificador de este juzgado. CUARTO: Que, es necesario tener presente, que habiendo sido legalmente notificada la demandada principal y, al no haber comparecido a la audiencia única, instancia procesal donde debía contestar la demanda luego del llamado a conciliación, se le entiende en rebeldía, precluyendo de esta forma su derecho de controvertir los hechos expuestos en el libelo interpuesto en su contra. En virtud de ello y, en atención a los Principios de Celeridad y de Tutela Judicial Efectiva que informan nuestra nueva judicatura laboral, así como lo dispuesto en el artículo 453 N° 3, inciso primero del Código del Trabajo, se estimó que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos por lo que, como ya se dijo, se prescindió del trámite de la recepción de la causa a prueba, dando por concluida la audiencia respectiva y, acto seguido, se procedió a dictar sentencia. QUINTO: Que, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 453 Nº 1, inciso séptimo del Código del Trabajo, este Tribunal tiene como tácitamente admitidos por la demandada los siguientes hechos contenidos en la demanda: la existencia de la relación laboral en las condiciones remuneratorias y de jornada laboral descritas por el demandante; que ésta se mantuvo vigente entre el 18 de marzo del año 2024 y el 8 de abril del mismo año, poniéndosele fin a la relación laboral verbalmente y sin expresión de causal; que efectivamente se adeudan las remuneraciones que se alegan,
Fallo
fallo las menciones a que hace referencia los números 3 y 4 a que se refiere el artículo 459 del mismo Código precitado. NOVENO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condenará en costas, las que se regularán desde ya las personales en la suma equivalente a un ingreso mínimo mensual para fines remuneracionales. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 63, 159 N° 4, 161, 162, 168, 172, 173, 423, 425 a 432, 446, 453, 459 y 496 a 502 del Código del Trabajo, así como en el artículo 144 del Código Civil, se resuelve: I.- Que, se acoge en todas sus partes la demanda interpuesta por Sebastián Ali Alfaro Fuentes, cédula de identidad Nro. 14.112-239-8, en contra de Río Blanco Servicios Integrales Sociedad Por Acciones, rol único tributario Nro. 77.103.583-3, ambos ya individualizados y, en consecuencia se declara que el despido fue injustificado y nulo, condenando a la demandada a pagar las siguientes sumas por las prestaciones que se indican: a) Remuneraciones devengadas desde la fecha del despido, esto es, desde el 8 de abril de 2024, hasta la fecha de convalidación mediante el pago de las cotizaciones adeudadas y la comunicación de manera personal o por carta certificada enviada al domicilio del actor, acompañando la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes en que conste la recepción de dicho
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA CONTINUACION AUDIENCIA UNICA DE JUICIO FECHA Antofagasta, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. MAGISTRADA PATRICIA DIAZ TORRES HORA DE INICIO 11:52 horas HORA DE TERMINO 11:59 horas ENCARGADO DE ACTA Tamara Arriagada Luengo SALA 1 RUC 24-4-0588119-1 RIT M-340-2024 Registro de audio N° 2440588119-1-1335 PARTES INDIVIDUALIZACI
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