TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CHILE/CATALDO
Rol
C-11422-2023
Fecha
27 de agosto de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Felipe Hernán Frías Jones, Abogado, mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK sociedad anónima bancaria, cuyo representante legal es don Diego Patricio Masola, argentino, casado, contador público, Rut 27.550.890-K, y, a su vez en representación de Tesorería General de la República, todos con domicilio para estos efectos en Agustinas Nº1291, Oficina G, piso 6º, Santiago, quien interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de don Felipe Andrés Cataldo Ayala, ignoro profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Agustín Caballero 2470, Población Campo Verde, Arica, en atención a los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación. Funda su demanda en que la demandado es deudor vencido respecto de los siguientes pagarés: 1) Pagaré de monto capital equivalente a 70,8657 unidades de fomento, suscrito con fecha 19 de junio de 2023, y con vencimiento para el día 29 de junio de 2023. 2) Pagaré de monto capital equivalente a 3,2686 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 19 de junio de 2023, y con vencimiento para el día 29 de junio de 2023. Indica que los pagarés fueron suscritos por el representante del Banco en virtud de la cláusula décimo quinta y décimo sexta del Contrato de Apertura que se, a la orden de Scotiabank Chile. Agrega que la sumatoria de los montos de capital, asciende a 74,1343 UF.- , y que en los pagarés se estipuló que el capital adeudado devengará a contar del 29 de junio de 2023, y hasta la fecha de su pago efectivo, intereses a la tasa de Código: WXMPXPQCXVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-11422-2023 Foja: 1 interés máxima convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional. Expone que se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengará un interés penal igual al interés máximo convencional que sea permitido estipular para operaciones en moneda nacional reajustables, que se encuentre vigente a la fecha en que se produzca la mora o simple retardo o la que se encuentre vigente al momento del pago de la obligación adeudada en virtud de estos pagarés. Manifiesta que los documentos que por este acto se cobran se aceleran en virtud de la cláusula décima sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, con Garantía Estatal, según Ley Nº 20.027, que suscribió el demandado de autos con mi representada y cuyas firmas fueron autorizadas ante notario público. Refiere que, el suscriptor liberó a la acreedora de la obligación de protesto, la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario, la deuda es líquida, actualmente exigible, y su acción no se encuentra prescrita. Previas citas legales, pide tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Felipe Andrés Cataldo Ayala, ya individualizado, y, con su mérito, despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de 74,1343 UF, equivalente en pesos al día 29 DE JUNIO DE 2023, a la suma de $2.675.379.-, más intereses, y seguir adelante con la ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, con costas. A folio 17, con fecha 6 de septiembre del 2023, consta la notificación de la demanda ejecutiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. A folio 18, con fecha 7 de septiembre del año 2023, consta el requerimiento de pago practicado a la ejecutada. A folio 10, mediante presentación de fecha 12 de septiembre de 2023, la ejecutada opuso las s
Fallo
por tanto el argumento invocado en este sentido, será desestimado. En cuanto a la alegación de la ejecutada en cuanto a que no consta el certificado de egreso y el transcurso del plazo de gracia no resulta plausible, toda vez que a folio 5, la ejecutante acompañó dicho certificado, del que consta que el deudor egresó el 31 de Julio de 2021, por lo que su obligación de pago se generó el 10 de Febrero de 2023, por lo que dicha alegación no es procedente, en consecuencia, la excepción será desestimada. Séptimo: Finalmente, la última excepción en estudio es “La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254”, al respecto es necesario tener presente que la dilatoria en análisis tiene como objetivo esencial el evitar dificultades en cuanto a la identificación de las partes entre quienes se traba la Litis, como asimismo, evitar la falta de claridad en la exposición de los hechos que impida o haga difícil la contestación por parte del ejecutado, y de los argumentos esgrimidos por este último, no se configura ninguna de las circunstancias descritas, toda vez, que se encuentra claramente establecida la persona contra quién se dirige la ejecución, y en la calidad en que es requerida, y asimismo, ha identificado plenamente a la demandante y la obligación perseguida, junto con los hechos y fundamentos de derecho en que la acción se apoya. Por tanto, no ha existido un impedimento para que éste co
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C-11422-2023 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 13º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-11422-2023 CARATULADO : TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CHILE/CATALDO Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro Vistos: A folio 1, comparece Felipe Hernán Frías Jones, Abogado, mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK sociedad anónima bancaria, cuyo re
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