BUSES JM PULLMAN BUS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ARICA
Rol
I-42-2024
Fecha
13 de septiembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT I-42-2024, mediante la cual don ALFREDO GARRIMAN RUBIO, abogado, domiciliado en la Bolsa N°81, Piso 9, Santiago, en representación de la sociedad anónima BUSES JM PULLMAN S.A., cuyo giro es la prestación de servicios de transporte de pasajeros en las áreas turismo, industrial e interurbano, domiciliada en calle Avenida Argentina Oriente N° 131, Los Andes, viene en reclamar en procedimiento de aplicación general, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Resolución de Multa N°1349/24/28, de fecha 17 mayo de 2024, pidiendo en definitiva a este tribunal que se deje sin efecto la multa cursada, o en subsidio, sea rebajada la cuantía de la misma significativamente, con costas. Que, dicha acción se interpone en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, representada por la Inspector Provincial del Trabajo, don Fernando Palma Palma, ambos domiciliados en Avenida 18 de septiembre N°1352, de la ciudad de Arica, en atención a las consideraciones que pasa a exponer: Señala que, la resolución de multa indicada estableció una multa por 60 UTM, ascendente a $3.926.580.-, la glosa de la multa dice así: “No realizar el Comité Paritario de Higiene y Seguridad al menos una reunión al mes. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa.” Indica que, los Comité Paritario de Higiene y Seguridad, son obligatorios en toda empresa, faena, sucursales o agencia en que trabajen más de 25 personas. Pues bien, sería del caso que la multa establece una premisa en el entendido de que en el lugar donde se realizó la fiscalización cuya dirección es Andacollo N°3062, comuna de Arica, el que correspondería a un estacionamiento o depósito de bus
Fundamentos
considerando que no existiría infracción alguna. A mayor abundamiento, no daría razones ni fundamentos de por qué aplicó dicho monto por 60 UTM, ya que en la aplicación de las sanciones siempre se debería optar por la menos gravosa si es que existen antecedentes para presumir que la imputación de una falta no refiere precisamente a hechos que a simple vista pueden deberse a una interpretación y no a una infracción, vale decir no sería proporcional. Por lo mismo, en el evento que el tribunal, estimare que la multa aplicada es procedente, solicita que la misma sea sustancialmente rebajada a los términos permitidos por la ley, toda vez que el monto planteado, sería absolutamente desproporcionado y exorbitante, en relación con la entidad de la supuesta infracción que, como se dijo, en realidad no existiría. Además, tampoco diría el fiscalizador en la glosa, por qué opta por dicho máximo, además, deja constancia que no habría sido sancionada durante el presente año con una multa de estas características, por tal motivo no sería reincidente. SEGUNDO: Que, la Inspección del Trabajo viene en contestar la reclamación, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, argumentando en lo pertinente, lo siguiente: I.-Denuncia. Dice que, la fiscalización se originó por denuncia de fecha 04/04/2024 del sindicato de trabajadores de la empresa en relación a materias sobre no cumplimiento del Comité paritario, incumplimiento de contrato, no otorgamiento de feriado y de comprobantes de pago de remuneraciones. II.- Argumentos para rechazar el reclamo judicial. 1.- Alega la inexistencia de un establecimiento, sucursal o agencia, que los trabajadores no ha sido contratados en Arica, que se trata de un estacionamiento y que la empresa no tiene faena en la ciudad. Señala que, no sería efectivo lo alegado por la reclamante, siendo contradictorio a la situación específica del establecimiento en la ciudad, toda vez que ésta mantendría un Sindicato legalmente constituido con 25 socios en su oportunidad. Que, durante la conformación de dicho sindicato, luego de un proceso de verificación de los antecedentes por parte de la Inspección del Trabajo, la organización sindical se habría erigido luego de la fiscalización realizada a la empresa para constatar número de trabajadores y requisitos para la constitución, proceso realizado en aquel momento por la fiscalizadora Claudia Vásquez, quien no solo entrevistó a la empresa para tales efectos sino que también a trabajadores, así como procediendo a la revisión documental respectiva. Hace presente que, el sindicato negoció colectivamente manteniendo a la fecha un instrumento colectivo vigente que fue suscrito con fecha 01/07/2022 con 29 socios. Agrega que, incluso la empresa en su oportunidad durante el proceso de negociación colectiva del año 2022 reclamó judicialmente de las observaciones de legalidad de dicho proceso, desistiéndose de su reclamo judicial, lo que consta en causa RIT I-15-2022 llevada ante este mismo
Fallo
por tanto debería entenderse que reclamar o persistir con su reclamo judicial en aquel entonces la demandante habría reconocido la efectividad del sindicato y su conformación, lo que se ratificaría al haber suscrito contrato colectivo posteriormente. Que, en cuanto a no tener trabajadores en la ciudad o que se trate de un mero depósito o estacionamiento, esto no sería así, pues de hecho la empresa habría tenido múltiples sanciones cursadas por trabajadores en esta ciudad, incluso siendo algunas multas reclamadas judicialmente como constaría en causas RIT I-3-2023 e I-21-2023. 2.- No existe error de hecho, respecto a la exigencia del funcionamiento del Comité Paritario. Añade que, la demandante en su libelo reconocería la existencia del Comité paritario, así como también constaría del expediente administrativo en que durante la visita inspectiva el representante de la empresa reconoció asimismo este hecho que el comité no sesionaba desde diciembre de 2023. Que, entonces constituido el comité, independiente de la procedencia legal o la naturaleza de la empresa, el comité debería cumplir con sus obligaciones incluidas entre estas el sesionar periódicamente. Que, sobre el particular, expresa que también la doctrina del Servicio, contenida, entre otros, en Ord. Nº 1.711/107, de 15.04.98, ha sostenido que aun cuando legalmente no exista la obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en determinada sucursal, agencia o faena de la empresa, aplicando el pri
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Arica, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT I-42-2024, mediante la cual don ALFREDO GARRIMAN RUBIO, abogado, domiciliado en la Bolsa N°81, Piso 9, Santiago, en representación de la sociedad anónima BUSES JM PULLMAN S.A., cuyo giro es la prestación de servicios de transporte de pasajeros en las
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