GÓMEZ/SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN G Y O LIMITADA
Rol
O-47-2024
Fecha
13 de septiembre de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
visto gravemente comprometido su futuro, viéndose impedido de realizar diversas actividades que de ordinario efectuaba. En este ámbito se encuentran sus actividades familiares, recreativas y todas aquellas que ya no podrá realizar como consecuencia de la lesión sufrida por el accidente de que fue víctima. Respecto al daño psíquico, en principio todo trastorno emocional ocasionado por un acontecimiento dañoso, como lo es el accidente del trabajo en comento, da origen al daño psíquico. En el caso de autos, la negligencia del empleador en no prever accidentes, así también, el daño moral por el daño físico ocasionado y el daño psíquico, tienen como nexo causal directo el accidente del trabajo sufrido como consecuencia del actuar culpable y negligente de la demandada, por lo que demanda por concepto de daño moral la cantidad de $ 40.000.000. Sostiene que por la infracción del artículo 184 del Código del Trabajo en que incurriera la demandada genera su responsabilidad contractual por el accidente del trabajo sufrido, debiendo por tanto responder de la culpa levísima y, en consecuencia, indemnizar los daños que le fueron ocasionados. Las normas que regulan esta materia se encuentran recogidas en el artículo 19, Nos 1°, inciso 1° y 4° de la Constitución Política de la República (CPR), relacionado con los artículos 44, 1547, 1556 y 1557 del CC y 184 del CT, y en el artículo 69 de la Ley de Accidentes del Trabajo, entre otras disposiciones. Solicita en definitiva se condene a la demandada a indemnizar por daño moral la suma de $ 40.000.000.- o aquella suma que en justicia determine, más reajustes que se determinen, desde la fecha de la ocurrencia del hecho hasta el pago efectivo. Se le condene al pago de los gastos directos efectuados para el tratamiento médico por la suma de $ 1.500.000.- Con costas. Segundo. La parte demandada no contestó la demanda dentro de plazo legal. Tercero. Llamadas las partes a conciliación, no se produjo. Cuarto. Se fijaron como hechos a pro
Fundamentos
considerando: Primero. Comparece DIEGO ABRAHAM GÓMEZ ATENCIO, chileno, cédula nacional de identidad N°18.831.738-3, con domicilio en Primera Oriente Playa N°428, Comuna de San Sebastián, Región Valparaíso y deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GYO LTDA., giro de su denominación, R.U.T. N°76.460.336-2, representada legalmente por Gloria Pozo Saavedra, cédula de identidad N°12.351.323-1, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en La Concepción Nº734, Comuna de Quillota, Región De Valparaíso, ordenando a la demandada el pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica. Funda su demanda, señalando que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 13 de Mayo del 2024, como Ayudante de Obras Civiles, con una jornada ordinaria de 44 horas semanales, distribuidas de Lunes a Jueves desde las 08:00 a 18:00 horas; y Viernes desde las 08:00 a 17:00 horas, de acuerdo con lo que estipule la jefatura y según las necesidades del servicio; por el pago de una remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $ 620.000.-La labor de Ayudante de Obras Civiles debía ser ejecutada en La Concepción Nº734, comuna de Quillota. Agrega, que el 22 de Mayo del 2024 mientras se encontraba en el área de trabajo de la obra llamada "A1023 Traslado Pea Costa Azul", ubicada en la Comuna de San Sebastián, Región de Valparaíso, aproximadamente a las 15:30 horas, se encontraban en labores en una cámara de agua vigilando las bombas hidráulicas, realizando unos izajes o levantamiento de cargas de diversos pilares metálicos de 700 kg., con una excavadora y un pulpo de cadena, que se enganchaba en dos puntos de la estructura; las estructuras se encontraban cargadas en un camión y debían ser trasladadas a un punto específico en la obra. Estaba junto a un compañero de trabajo realizando la labor de desenganchar el pulpo de la estructura y al momento desenganchar la viga, su compañero la desengancha primero mientras que él aún no lo realizaba por completo, por lo que el operador no se percata de ello, ni tampoco el Prevencionista ni el Capataz a cargo de la maniobra, levantando la estructura y moviéndola hacia donde él se encontraba, apretándole ambas piernas contra las otras vigas que se encontraban acopiadas en el lugar, grita de dolor, el Operador vuelve a levantar la estructura para poder salir del lugar, cayendo él al suelo; se acerca el Administrador de Obra y le preguntan si se siente muy mal para poder trasladarle en vehículo particular a algún centro médico, responde que le duelen muchísimo las piernas, a pesar de su estado el Administrador de la Obra, comenzó a evaluar si solicitaba una ambulancia del centro médico al que pertenecen, a los 10 minutos aproximadamente llama a la ambulancia del IST la que llegó en aproximadamente 45 minutos después del accidente, a su llegada recibe la atención pertinente y le llevan
Fallo
por tanto responder de la culpa levísima y, en consecuencia, indemnizar los daños que le fueron ocasionados. Las normas que regulan esta materia se encuentran recogidas en el artículo 19, Nos 1°, inciso 1° y 4° de la Constitución Política de la República (CPR), relacionado con los artículos 44, 1547, 1556 y 1557 del CC y 184 del CT, y en el artículo 69 de la Ley de Accidentes del Trabajo, entre otras disposiciones. Solicita en definitiva se condene a la demandada a indemnizar por daño moral la suma de $ 40.000.000.- o aquella suma que en justicia determine, más reajustes que se determinen, desde la fecha de la ocurrencia del hecho hasta el pago efectivo. Se le condene al pago de los gastos directos efectuados para el tratamiento médico por la suma de $ 1.500.000.- Con costas. Segundo. La parte demandada no contestó la demanda dentro de plazo legal. Tercero. Llamadas las partes a conciliación, no se produjo. Cuarto. Se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1.- Circunstancias en que se produjo el accidente sufrido por el demandante el día 22 de mayo de 2024. Antecedentes de hecho. 2.- Si la demandada cumplió con su obligación de proteger la vida y salud del trabajador. 3.- Si el accidente es imputable a la demandada. Antecedentes de hecho. 4.- Si a consecuencia del accidente el trabajador sufrió daños. Naturaleza y monto de los mismos. Quinto. La parte demandante rindió la siguiente prueba: I.-Documental. Incorporó los siguientes documentos: 1.- Contrato de Trabajo
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PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL MATERIA: ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, DAÑO MORAL, REAJUSTES E INTERESES, COSTAS. DEMANDANTE: DIEGO ABRAHAM GÓMEZ ATENCIO DEMANDADO: SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN G Y O LIMITADA RUC: 24-4-0580372-7 RIT: O-47-2024 Quillota, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos, oído y considerando: Primero. Comparece DIEGO ABRAHAM GÓMEZ ATENCIO, c
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