CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/SALGADO
Rol
C-7961-2023
Fecha
23 de agosto de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparece don Gonzalo Salgado Barros, abogado, con domicilio en Avenida Libertador General Bernardo O’Higgins Nº 949, oficina 1901, comuna de Santiago, correo electrónico salgado@fullpay.cl, en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, Rut. 99.500.840-8, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura N°2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, quien interpone demanda ejecutiva en contra de BÁRBARA PAOLA SALGADO SANHUEZA, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Tongoy N°1143, comuna de La Pintana. Expone que su representada CAT Administradora de Tarjetas S.A., antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueña y legítima tenedora, del pagaré a la orden N°3718912 por la suma de $ 1.091.834, con vencimiento el 07-12-2023, adeudado por doña Bárbara Paola Salgado Sanhueza. Explica que fue suscrito en representación del deudor Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., representada individual e indistintamente por alguno de los siguientes funcionarios: Acta 206: Luis Hormazábal Sepúlveda, José Bastidas Ballestero, Miguel Ángel Martínez López, Isabel Margarita Castro Reyes, Ana Regina Reyes Arias, Acta 174: Ángel Donkger Pinto González, Carlos Patricio Yáñez Díaz, Daniel Alejandro Obando Álvarez, Egon Arriagada López, Daniel Duarte Cuervo, Jorge Caycho Pachas, Carolina Andrea Morales Sierra, Tamara González Meza, Fernando Camilo Vega Muñoz y Rodrigo Lampre Lara, en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta del Contrato de Apertura de Crédito que Código: LPUGXPDXMXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl acompaña a la presentación, según las actas de poderes acompañadas igualmente al momento de presentación de la demanda. Sostiene que el mencionado pagaré no fue pagado
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho Código: LPUGXPDXMXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl en los cuales soporta sus pretensiones no dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando esta como tal, oscura e ininteligible para una acertada defensa de los derechos de su parte. 3. Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación con el demandado Art. 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Alega que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas. Sostiene que la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, el pagaré carece de título ejecutivo y, por lo tanto, la demandante no se encuentra facultada para ejecutarlo, como es el caso de autos, en que la pretendida no ha hecho constar en parte alguna de su presentación el cumplimiento del requisito ya expuesto. 4.- La concesión de esperas o la prórroga del plazo Art. 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil. Hace presente que actualmente se encuentra en conversaciones con el acreedor y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. 5.- La nulidad de la obligación art. 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que siendo el documento en cuestión, un pagaré a la vista, la fecha de su vencimiento, no requiere sea consignada en el mismo; estando en manos del beneficiario el determinarla, bastando para ello la presentación del documento al cobro. Señala que el pagaré en cuestión nunca fue presentado para su cobro; siendo este un requisito necesario para que el documento sea pagadero, conforme lo establece la ley 18.092 de 14.01.1982 sobre letra de cambio y pagaré que en su artículo 49 –en relación al Art. 107 de la misma- establece dicha obligación para el cobro de un pagare a la vista. 6.- La nulidad de la obligación art. 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que no cumple con los requisitos del artículo 6 inciso final de la Ley 18.010 en relación con el artículo 17 de la ley 19.496. Código: LPUGXPDXMXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A folio 16, la parte ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas con costas, de conformidad a los siguientes argumentos. 1.- La Nº 2 del Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de que comparezca a su nombre. Indica la mencionada excepción debe ser rechazada de plano, en atención a que se ha acompañado e
Fallo
en mérito de lo expuesto y dispuesto en los arts. 254, 434, 438, 440, 441 y demás normas pertinentes del C.P.C., C.C. y ley 18.092, se sirva tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña Bárbara Paola Salgado Sanhueza, ya individualizada, admitirla a tramitación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma $1.091.834 pesos, más los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en ésta, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas, disponiendo que debe seguirse adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de estas sumas, si el deudor no pagare en el acto del requerimiento. A folio 11, compareció la ejecutada, quien opuso las siguientes excepciones a la ejecución: 1.- La del nº 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de que comparezca a su nombre. Sostiene que la parte demandante fundamenta su personería en un mandato judicial que en momento alguno ha sido acompañado al proceso, en virtud del cual, no cuenta con el convencimiento irrevocable de que dicha personería efectivamente existe, o de existir, si se encuentra o no vigente. 2.- La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; art. 464 nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Expone que consta de
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FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de San Miguel CAUSA ROL : C-7961-2023 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/SALGADO San Miguel, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece don Gonzalo Salgado Barros, abogado, con domicilio en Avenida Libertador General Bernardo O’Higgins Nº 949, oficina 1901, comuna de Santiago, correo elect
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