ESPINOZA/APORTA CONTACT CENTER SPA
Rol
S-90-2023
Fecha
12 de septiembre de 2024
Materia
Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos denunciados no configuran los elementos del ilícito laboral de una práctica antisindical o de lo previsto en el inciso quinto del artículo 292 del CT pues ninguna de las acciones ejecutadas por Aporta, en el marco de la negociación, ha tenido o tuvo por finalidad afectar los derechos de sindicalización, negociación colectiva o huelga. Dice que Aporta, en el marco del proceso de negociación colectiva, jamás ha vulnerado la buena fe con objeto de afectar el normal desarrollo del proceso de negociación, que en todo momento mantuvo una posición colaborativa y de entendimiento, en aras de alcanzar un acuerdo. Sostiene que Aporta jamás ha discriminado a sus trabajadores por su afiliación o participación en actividades sindicales, que por el contrario, siempre ha garantizado el derecho a la libertad sindical, no sólo en lo que respecta a la posibilidad de constituir o afiliarse a organizaciones sindicales, sino también en el ejercicio de la actividad sindical que le asiste a las respectivas organizaciones y sus integrantes, ya sea, a través de la participación en elecciones de cargos de representación sindical, como en el ejercicio de los referidos cargos. Señala que el actuar de Aporta ha sido absolutamente proporcionado y alega la incompatibilidad de las indemnizaciones solicitadas. Previas consideraciones de derecho solicita rechazar la demanda en todas sus partes, declarando que el despido de los actores es procedente, con costas. TERCERO: Que, celebrada la audiencia preparatoria con fecha 20 de noviembre de 2023, las partes fueron llamadas a conciliación, la que no se produjo, en consecuencia, se fijaron los siguientes hechos no controvertidos: 1. Existencia de una causa S-86-2023 entablada por la inspección provincial del trabajo en contra de la denunciada de esta causa, en razón de la separación de los trabajadores quienes alegaban la existencia del fuero, en dicho proceso se encuentra decretada también la reincorporación. Que, se establecieron como hechos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña THIARE ANDREA SOLAR AVILES, trabajadora, cédula nacional de identidad N° 19.223.049-7, con domicilio en Rio Volcán N° 3507, Villa Francisco de Asís, Comuna de Puente Alto y don ESTEBAN AGUSTIN ESPINOZA FIGUEROA, trabajador, cédula nacional de identidad N° 19.565.447-6, con domicilio en Los Tilos N° 136, Comuna de Maipú, Región Metropolitana, quienes interponen en lo principal, denuncia por actos de discriminación con ocasión del despido, prácticas antisindicales y desleales, reincorporación y cobro de prestaciones laborales por despido de trabajadores con fuero laboral, en proceso de negociación colectiva, despido antisindical y reincorporación y cobro de prestaciones laborales y en subsidio demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de APORTA CONTAC CENTER SPA., Rut N° 76.265.994-8, con domicilio en Manuel Rodríguez N° 21, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, persona jurídica del giro alquiler de bienes inmuebles o con equipos y maquinarias, actividades de consultoría de gestión y actividades de call center, representada legalmente por don Gabriel Barrionuevo, cédula nacional de identidad N° 22.267.736-2, se ignora profesión u oficio, con domicilio en Manuel Rodríguez N° 21, Comuna de Santiago, en virtud de los siguientes fundamentos. Señalan que Thiare Solar ingresó a laborar para la denunciada con fecha 01 de mayo de 2023, para cumplir funciones de agente telefónica, bajo vinculo de subordinación y dependencia, para la denunciada. Indica que la trabajadora fue contratada inicialmente, por el periodo 01 al 31 de mayo de 2023; luego se produjo la primera renovación, por el periodo comprendido entre el 01 de junio al 30 de junio de 2023, para, posteriormente transformarse en un contrato de duración indefinida, por cuanto la trabajadora continuó laborando hasta el día 3 de julio de 2023. Expone que las funciones estaban asignadas a la Campaña Vías Chile y que su remuneración era de $408.828.- Que, respecto de Esteban Espinoza, ingresó a prestar servicios con fecha 6 de marzo de 2023, en virtud de un contrato de duración indefinida, por el término de 1 mes, hasta el 4 de abril de 2023, bajo vinculo de subordinación y dependencia, para la denunciada, para cumplir funciones de agente telefónico. Expone que el trabajador fue contratado inicialmente, por el periodo 6 de marzo al 4 de abril de 2023. Luego, se le efectuó un nuevo contrato a plazo fijo, por el periodo 1 de mayo al 31 de mayo de 2023; luego se produjo la primera renovación, por el periodo comprendido entre el 01 de junio al 30 de junio de 2023, para, posteriormente transformarse en un contrato de duración indefinida, por cuanto el trabajador continuó laborando hasta el día 3 de julio de 2023. Expone que su remuneración era de $408.841.- Señalan que con fecha 4 de mayo de 2023, el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Contratistas y
Fallo
se decide poner término a sus contratos de trabajo, la Empresa inmediatamente dejó de requerir e exigir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que en definitiva a partir del día 30 de junio de 2023 dejaron de estar bajo un vínculo de subordinación y dependencia para con mi representada, no siendo efectivo que estos hayan prestado servicios hasta el día 03 de julio de 2023. Indica que los hechos denunciados no configuran los elementos del ilícito laboral de una práctica antisindical o de lo previsto en el inciso quinto del artículo 292 del CT pues ninguna de las acciones ejecutadas por Aporta, en el marco de la negociación, ha tenido o tuvo por finalidad afectar los derechos de sindicalización, negociación colectiva o huelga. Dice que Aporta, en el marco del proceso de negociación colectiva, jamás ha vulnerado la buena fe con objeto de afectar el normal desarrollo del proceso de negociación, que en todo momento mantuvo una posición colaborativa y de entendimiento, en aras de alcanzar un acuerdo. Sostiene que Aporta jamás ha discriminado a sus trabajadores por su afiliación o participación en actividades sindicales, que por el contrario, siempre ha garantizado el derecho a la libertad sindical, no sólo en lo que respecta a la posibilidad de constituir o afiliarse a organizaciones sindicales, sino también en el ejercicio de la actividad sindical que le asiste a las respectivas organizaciones y sus integrantes, ya sea, a través de la participación en eleccione
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña THIARE ANDREA SOLAR AVILES, trabajadora, cédula nacional de identidad N° 19.223.049-7, con domicilio en Rio Volcán N° 3507, Villa Francisco de Asís, Comuna de Puente Alto y don
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