29º Juzgado Civil de Santiago

EXPORTADORA SANTA MARTA S.A./CONTROL CARGO LOGISTICS SPA.

Rol

C-20805-2023

Fecha

22 de agosto de 2024

Materia

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS TRANSPORTE AÉREO

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Jaime Rojas Rojas, abogado, en representación de Exportadora Santa Marta S.A, del giro de su denominación, representada por José Manuel Labbé Prieto, ingeniero civil, todos domiciliados en avda. Presidente Kennedy N° 5757, Torre Oriente, oficina 201, Las Condes, interpone demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Control Cargo Logistics SpA (antes Aires Log Chile SpA), sociedad del giro transporte aéreo, representada por Claudio Antonio Cortés Quiroz, técnico en comercio, todos domiciliados en Américo Vespucio Oriente N° 1309, oficina 313, Pudahuel. Expone que en el mes de enero del año 2022 la demandada se obligó para con Exportadora Santa Marta S.A. a transportar por vía aérea un cargamento de cerezas frescas, conforme al siguiente detalle: Señala que Control Cargo, emisor de la guía aérea N° 988-26975771 (H/AWB 40316407963), recibió en origen las mercancías en óptimas condiciones, sin daños de ningún tipo ni faltantes, tal como daría cuenta el referido documento, de fecha 2 de enero del 2022, con las indicaciones: “Perishable Cargo” (carga perecible) y “Keep refrigerated upto the arrival destination” (mantener refrigerado hasta la llegada a destino). Código: JVDKXPCXYQN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Añade que el avión debía despegar con el cargamento de cerezas el día 31 de diciembre del 2021 y llegar a destino el día 3 de enero del 2022, sin embargo, las mercancías despegaron el día 2 de enero del 2022 y arribaron a su destino recién con fecha 9 de enero del 2022, 6 días después de la fecha ofrecida por la demandada, retraso que estima en extremo perjudicial, para el tipo de carga transportada. Indica que con fecha 7 de enero del 2022 se envió carta de protesta a la demandada -según dispone el artículo 31 del Convenio de Montreal-, y que con fecha 11 de enero del 2022 se efectuó la inspección de las mercancías en destino, qu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 1698 del Código Civil -norma que en su inciso primero prescribe que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, en tanto que en su segundo apartado contempla los diversos medios probatorios autorizados- impone imperativamente la carga probatoria -como pauta general y abstracta- bien, a quien afirma la existencia de la obligación, o bien, a quien sostiene que la misma se ha extinguido. Ahora bien, en el presente litigio, sobre “transporte internacional”, reciben aplicación otras normas jurídicas de relevancia para la resolución del conflicto, como los artículos 1, 4, 11, 18, 19 y 31 del Convenio de Montreal, sobre Código: JVDKXPCXYQN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, vigente en Chile desde el año 2009, que se aplica a todo el transporte internacional de personas, equipaje o carga que se haga en aeronaves, como ocurrió en el caso de la especie. Mención especial merece la importancia de la carta de porte aéreo, que debe contener los puntos de partida y destino, el peso del envío y, en caso de preverse una o más escalas, su indicación expresa, toda vez que en el transporte de mercancías dicho documento servirá de prueba de la existencia del contrato de transporte, del recibo de la mercancía por el transportador y de las condiciones del transporte. Pues bien, como lo que se plantea es una infracción de las obligaciones del transportador, en relación con el plazo acordado y el cuidado de las mercancías durante el trayecto aéreo, cabe poner en valor, de entrada, que el Convenio presume la responsabilidad del transportador, conforme a su artículo 18 N° 1, que reza así: “1. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción o pérdida o avería de la carga, por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo. 2. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que pruebe que la destrucción o pérdida o avería de la carga se debe a uno o más de los hechos siguientes: a. La naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio propios de la misma. b. El embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el transportista o alguno de sus dependientes o agentes. c. Un acto de guerra o un conflicto armado. d. Un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”.

Fallo

Por tanto, el porteador -o el transportista que asume la obligación de trasladar vía aérea una o más mercancías determinadas, desde un lugar a otro- será responsable del daño, salvo que desvirtúe la presunción de que trata el Convenio, en alguna de las cuatro causales específicas que contempla, precedentemente copiadas. Finalmente, se deja consignado que, conforme al artículo 6° del Código Aeronáutico, sus disposiciones son aplicables a la responsabilidad en que pueda incurrir el porteador aéreo en el transporte nacional, de forma que no tienen cabida en el caso en estudio. Código: JVDKXPCXYQN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 A juicio del sentenciador que suscribe, este planteamiento preliminar sobre el onus probandi, habida cuenta de la regulación de la materia, permite enfrentar mejor la exposición de la prueba, que es lo que se pasa a hacer. SEGUNDO: Que, se deja constancia del hecho de haberse producido por la parte demandante la siguiente prueba. Instrumental. Folio 1. 1. Copia de documento denominado “Indicadores diarios”, en el que se indican valores de diversos instrumentos (por ejemplo, Unidad de Fomento y dólar observado) al día 13 de diciembre de 2023. Folio 54. 2. Copia de documento denominado “Air Waybill” o “Carta de porte aéreo” N° 988-26975771, en inglés y con traducción al castellano. Aparece como remitente: Exportadora Santa Marta S.A. Como transportista emisor: Aires

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-20805-2023 CARATULADO : EXPORTADORA SANTA MARTA S.A./Control Cargo Logistics SpA. Santiago, veintid s de Agosto de dos mil veinticuatroó VISTOS: Jaime Rojas Rojas, abogado, en representación de Exportadora Santa Marta S.A, del giro de su denominación, representada por José Manuel Lab

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica