MILLAR/EXTRUDER S.A
Rol
O-462-2024
Fecha
12 de septiembre de 2024
Materia
Costas, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
hechos trabajar de lunes a viernes, siempre siendo controlad sus labores ya sea mediante correos electrónicos o a través de llamas o WhatsApp, sin embargo, podemos ver reflejada en sus liquidaciones de sueldo que nunca se le otorgó el derecho a semana corrida, cumpliendo para ello todos los requisitos que exige la ley. 4.- En lo que respecta a sus comisiones, pese a que solicitó en múltiples ocasiones los detalles de sus comisiones que se le pagaban, estos nunca fueron otorgados, lo cual resultaba necesario para determinar lo que le correspondía por remuneración de forma mensual y lo que debía ser descontado respecto de las cotizaciones obligatorias, sin saber entonces si se le estaba otorgando la remuneración acordada o no. Como se señaló previamente la tabla de comisiones se entregó en 3 oportunidades, y en la última del mes de marzo de 2024 puede observarse que el porcentaje de comisión bajo, constituyendo ello una modificación unilateral al contrato de trabajo. Las comisiones fueron modificadas y su representada pudo percibirlo ya terminada la relación laboral cuando se le envió por fin un correo y en el figuraba que de un 2.5% respecto de un alimento determinado, este había bajado a un 2.0%, y así hubo cambios que no fueron consensuados. 5.- A estos incumplimientos se debe añadir, que conforme a lo pactado en el contrato de trabajo las comisiones se debían pagar por VENTA, sin embargo, en la práctica, las comisiones se pagaban por FACTURA CERRADA, habiendo desde la venta al cierre de la factura, diversas actuaciones que no dependen de las labores de su representada y que escapaban de sus facultades, por lo que no debió ser la factura cerrada una condición que se agregará a su trabajo, ya que la empresa debía contar con un equipo de cobranza y gestión postventa. En consideración a todos estos incumplimientos, su representado decide poner término a la relación laboral mediante un despido indirecto, con fecha 22 de marzo de 2024, toda vez que su empleador ha i
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-462-2024 comparece doña MONICA PAMELA ZUÑIGA LILLO, abogado, domiciliada en calle Antonio Varas N.º 687 oficina 1010 de la Ciudad de Temuco, en representación de doña INGRID MARIBEL MILLAR VILUGRUN, vendedora, domiciliada en 2 Poniente 293 sector Labranza, de la Ciudad de Temuco y para estos efectos de su domicilio, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por Nulidad del despido, despido indirecto e injustificado y cobro de prestaciones laborales, previsionales e indemnizaciones, en contra del ex empleador de su representada, EXTRUDER S.A., Persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario 96.888.220-1, representada legalmente por don JOSE IGNACIO SANTA CRUZ AUSIN, chileno, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad N°12.628.041-6, o quien lo subrogue o lo reemplace o haga las veces de representante legal, de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, para estos efectos ambos domiciliados en Longitudinal Sur Km 41, camino 6 Poniente parcela 157-159, comuna de Paine, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que expone. Expone que su representada prestó funciones, bajo vínculo de subordinación y dependencia desde el 14 de octubre de 2013, como vendedora para la empresa EXTRUDER S.A. siendo su contrato de Trabajo de duración indefinida. Sus labores consistían en efectuar ventas en terreno de alimento para mascotas al canal mayorista y su zona abarcaba desde Angol a Puerto Montt, por lo cual su remuneración mensual estaba compuesta por un sueldo base más un porcentaje de comisiones, además de bonos por movilización y colación. Cabe señalar que este porcentaje de comisiones se basaba en una tabla que sólo le fue entregada en 3 ocasiones, la primera vez en 2015, luego el 19 de enero de 2019 y la última vez el 21 de marzo del año en curso. Cabe señalar que la tabla de comisiones era diferenciada entre el tipo de alimento y fue aceptada por su representada y ellas iban entre un 0,5% a un 3.0%, sin embargo, según se dirá más adelante, la última tabla de comisiones era totalmente distinta a lo pactado. Cada mes se solicitó por su representada que se enviara el detalle de lo pagado, ya que las remuneraciones no coincidían con el registro de lo vendido que mantenía su representada, sin embargo, nunca fue enviada esa información y con el tiempo también dejaron de enviarse las liquidaciones de sueldo. Asimismo, pese a que su contrato de trabajo indicaba que ella era vendedora, en la práctica se le encomendaron labores de cobranza y, además, con el tiempo se percató que sus comisiones no dependían de las ventas como era lo acordado, sino que dependían del pago del cliente, es decir, si ella vendía un alimento y concretaba el negocio y luego este era devuelto por ejemplo por algún problema de calidad, su porcentaje no se le pagaba. Al ingresar a trabajar se le proporcionó una cartera de clientes que comprendía a la empresa ALLENDES HERMAN
Fallo
por tanto, la parte empleadora quien incurriendo en alguna de dichas causales, es la que en los¿ hechos motiva y provoca su terminación, pues hace imposible para el trabajador la mantención de las circunstancias laborales del caso en concreto. 3. En relación a la semana corrida: El artículo 45 del Código del Trabajo señala “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones. No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en c
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Temuco, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-462-2024 comparece doña MONICA PAMELA ZUÑIGA LILLO, abogado, domiciliada en calle Antonio Varas N.º 687 oficina 1010 de la Ciudad de Temuco, en representación de doña INGRID MARIBEL MILLAR VILUGRUN, vendedora, domiciliada en 2 Poniente 293 sector Labranza, de la Ciudad de Temuco
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