PEÑA/ASESORÍAS AGR COMPAÑÍA LIMITADA
Rol
T-1845-2023
Fecha
11 de septiembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido indirecto, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la carta de auto despido, se evidencia que el empleador ha resquebrajado la salud física y psicológica de la demandante al exponerla a factores de riesgo, sin que exista la debida capacitación o elementos de protección para ello, desmereciendo el estado de salud psicológico en el que se encontraba su trabajadora, quien envío comunicaciones escritas previas a su reincorporación, todo ello vía mensajería de WhatsApp a su jefatura sobre su situación de salud y sin ninguna consideración, fue trasladada, con cambios en su jornada laboral, sometiéndola a más presión y estrés laboral, lo que condujo al lamentable episodio del 18 de julio de 2023, en donde la denunciante fue asistida en las instalaciones del demandado solidario, producto de un ataque de pánico, mareos y estrés laboral, en atención a los cambios unilaterales y arbitrarios ejecutados por la demandada principal. Hace presente la responsabilidad de la demandada solidaria en el caso de autos, toda vez que no existió la debida supervisión en los trabajadores asignados por la demandada principal en su instalación. Menciona que es evidente que la responsabilidad por parte de las demandadas, en el cumplimiento del contenido ético – jurídico de los contratos, así como el cumplimiento del mandato legal del artículo 184 del Código del Trabajo, relativo al deber de protección del trabajador. En cuanto a los indicios, afirma que “en el caso de autos concurren una serie de hechos que justifican el ejercicio de la acción de tutela laboral, y que forzaron al trabajador al auto despido provocado por el empleador: 1. Capture de pantalla de Datos de Licencia médica nro. 13650377, de fecha 01 de febrero de 2023. 2. Licencia médica folio 13785361-2, de fecha 16 de febrero de 2023. 3. Licencia médica folio 14217457-K, de fecha 29 de marzo de 2023. 4. Licencia médica folio 14432426-9, de fecha 19 de abril de 2023. 5. Licencia médica Folio 14759262-0, de fecha 19 de mayo de 2023. 6. Licencia médica foli
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece DANIEL GUTIÉRREZ ORLANDI, abogado, cedula de identidad N°13.998.978-3, domiciliado en Avenida Circunvalación Américo Vespucio Norte N° 2880, Edificio Santiago Norte, Comuna de Conchalí, Región Metropolitana, en representación de CARLA MACARENA PEÑA PRADO, cesante, cédula nacional de identidad N° 17.905.238-5 de su mismo domicilio; e interpone denuncia en procedimiento de Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales de conformidad al artículo 19 N° 1 de la Constitución de la República y cobro de indemnizaciones legales y prestaciones adeudadas en contra de la demandada principal ASESORÍAS AGR SPA., RUT: 76.355.851-7, del giro comercial servicios de seguridad privada, representada legalmente por LUIS ALFREDO GALDAMES ROJO, cédula nacional de identidad N° 6.248.002-5, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4 del Código del Trabajo al momento de notificarse la presente demanda, ambos con domicilio en Avenida del Cóndor N°590 Oficina 302, Huechuraba, Región Metropolitana; y, solidariamente, la MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO, RUT: 69.255.100-1, del giro comercial de su denominación, representada legalmente por JAVIERA PAZ REYES JARA, RUT: 17.317.663-5 o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4 del Código del Trabajo al momento de notificarse la presente demanda, ambos con domicilio en Avenida central Cardenal Raúl Silva N° 8321, Comuna de lo espejo, Región Metropolitana. Señala que el 18 de marzo de 2022, su representada comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada principal. La función para la que fue contratada fue la de guardia de seguridad. La jornada de trabajo desde el principio de la relación laboral fue de lunes a viernes, de 15:00 a 23:00 horas. Sin embargo, su horario fue modificado por orden de su jefatura unilateralmente a 4x4 de 7:00 a 19:00 horas. La remuneración mensual era de $ 508.400 para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. La duración del contrato de trabajo era de carácter indefinida. Su representada se encontraba inscrita en el régimen previsional AFP UNO, FONASA y AFC. Expresa que el último lugar de prestación de servicios de la actora estaba ubicado en: S.A.R. Dr. Julio Acuña Pinzón, Avenida Central N° 02860, Comuna de Lo Espejo, Región Metropolitana, centro de salud, administrado por la demandada solidaria MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO. Indica que desde el inicio de la relación laboral la demandante cumplió de manera eficiente con todas y cada una de las tareas encomendadas por su empleador, no existiendo inconveniente alguno con el desempeño de sus funciones durante la prestación de servicios, igualmente durante toda la relación laboral mantuvo un trato cordial y de respeto tanto con los clientes como pares y jefatura, siendo responsable en cuanto al cumplimiento de sus funciones y mostrándose comprometida con su labor. Explica que, el 19 de Julio de 2023, la denunciante presentó
Fallo
por tanto, no rindió ningún medio de prueba que deba ser ponderado por el Tribunal. NOVENO: En un juicio de tutela laboral de derechos fundamentales es carga de la prueba de la parte demandante acreditar los hechos que considera constitutivos de vulneración. La diferencia respecto de otra clase de procedimientos es que la demandante tiene en la especie un estándar de prueba rebajado, ya que solamente debe incorporar indicios de vulneración, pero esto no es una inversión del peso de la prueba, la demandada no tiene la carga de probar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, sino que es ella quien tiene que probar, a nivel de indicios, la efectividad de lo que reclama. Una vez que hubiesen indicios de la vulneración la carga pasa a la parte demandada, quien debe probar, con prueba completa, o bien que los hechos de la demanda no son efectivos, desmintiendo los indicios, o bien que las medidas o acciones adoptadas son razonables y/o proporcionadas, de forma tal que, si bien los hechos pueden ser ciertos, ellos no tienen las características necesaria para constituir una vulneración de derechos. DÉCIMO: Primeramente, conviene tener a la vista la misiva que materializó la demandante de autos, mediante la cual puso término al contrato de trabajo el 19 de julio de 2024. Dicha carta señala, en lo pertinente: “Conforme a lo estipulado en el artículo 171 del Código del Trabajo, informo que con esta fecha he decidido poner término a la relación laboral que me une
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece DANIEL GUTIÉRREZ ORLANDI, abogado, cedula de identidad N°13.998.978-3, domiciliado en Avenida Circunvalación Américo Vespucio Norte N° 2880, Edificio Santiago Norte, Comuna de Conchalí, Región Metropolitana, en representación de CARLA MACARENA PEÑA PRA
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