Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

LEIVA CON CORPORACIÓN EDUCACIONAL DARÍO SALAS

Rol

O-180-2024

Fecha

11 de septiembre de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que sirven de fundamento a esta demanda son los siguientes: 1°.- Con fecha 01 de marzo del año 2013 su representada empezó a prestar servicios para la demandada como Asistente de Aula en la comuna de Chillán Viejo. 2°.- Trabajó hasta el 29 de febrero del año 2024 fecha a contar de la cual fue despedido invocándose la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. 3°.- Su despido y la causal invocada son total y absolutamente injustificados razón por la cual así lo solicita se declare. En mérito del despido de la trabajadora no sólo no constituía una necesidad para la demandada, sino que además la carta de despido no cumple con los estándares legales (artículo 160 del Código del Trabajo y Jurisprudencia judicial). 4.- Con fecha 14 de marzo de 2024 en curso ante el Ministro de fe Notario Público su representado suscribió con la demandada un finiquito en el cual se deja constancia de que la indemnización por años de servicios era legalmente la suma de $ 9.481.615.- A esta cantidad se le descuenta indebidamente $ 970.846.- por aporte el empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía. En el referido instrumento su representada se reservó expresamente el derecho a reclamar de la causal de despido y del descuento efectuado por aporte de su empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía. 5°.- Como la causal es improcedente y el despido injustificado solicita así lo declare y condene a la demandada a pagar al actor las sumas y prestaciones que se consignan en la parte petitoria de esta demanda. De acuerdo con lo expuesto y lo dispuesto en las leyes 20.087 y 20.260 y artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, solicita tener por entablada demanda laboral en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL DARIO SALAS ya individualizada, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar: 1.- Que el despido y causal invocada son injustificados e improcedente y que, en consecuencia, la demandada debe

Fundamentos

CONSIDERANDO CUARTO: Con fecha 30 de agosto de dos mil veinticuatro, se lleva a efecto audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes. Incorporándose los siguientes medios de prueba: Prueba de la parte demandada. 1.-Contrato de trabajo de Carla Leiva y Actualización, de 1° de marzo de 2013 y 1° de marzo de 2023, respectivamente. 2.-Carta de despido de 20 de diciembre de 2023. 3- Finiquito de fecha 12 de marzo de 2024. 4.-Certificado de Saldo de aporte del empleador al Seguro de cesantía para imputar a Indemnización, de fecha 05 de marzo de 2024. 5.-CONFESIONAL Carla Leiva Gómez, cuya declaración consta en registro de audio. Prueba de la parte demandante. 1.- Carta de despido de fecha 20 de diciembre de 2023. 2.- Finiquito de trabajo suscrito por las partes con fecha 14 de marzo de 2024 ante Notario Público con cláusula de reserva de derechos. QUINTO: Que de conformidad al artículo 456 del Código del Trabajo la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana critica. Y al hacerlo el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. SEXTO: En cuanto a la existencia, fecha de inicio de la relación laboral y el monto de la remuneración percibida por la demandante no se encuentra discutida y fecha de termino, la causal invocada para el término de la relación laboral, necesidades de la empresa. Descontándose en finiquito suscrito entre las partes con fecha 14 de marzo de 2024, la suma de $970.846, por concepto de aporte patronal al fondo de cesantía. Del tenor de la carta de despido de 20 de diciembre de 2023, en lo medular, esta expone: “La terminación del contrato se fundamenta en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de funcionamiento de la empresa, consistente, en la especie, en las derivadas de la racionalización, situación que concurre en el caso de la especie” SEPTIMO: Para efectos de acreditar la causal esgrimida la parte demandada, incorporo la prueba documental consistente en contrato de trabajo y sus actualizaciones, carta de despido de 20 de diciembre de 2023, finiquito de contrato de trabajo, con reserva de derechos, certificado de saldo de aporte del empleador al seguro de cesantía pata impura a la indemnización de 5 de marzo de 2024. Analizada la prueba detallada precedentemente, valorada en su conjunto, esta se aboca a describir la relación laboral, cuyo contenido no se encuentra en discusión, a su vez la decisión de poner término al contrato de trabajo con afirmación existir las necesidades por racionalización, y mediante el finiquito el cumplimiento de formalidades y pagos de prestaciones al t

Fallo

por tanto no cumpliéndose con los presupuestos del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, fuerza acoger la demanda y declarar que el despido de que fue objeto el actor se trata de una despido improcedente correspondiendo aplicar la sanción dispuesta en articulo 168 letra a) del Código del ramo consistente en el recargo del 30% sobre el monto de la indemnización por años de servicio. En este mismo sentido lo ha resuelto la Ilustre Corte Apelaciones de Chillán, en RIC: 52-2023 de 26 de abril de dos mil veintitrés, conociendo de recurso de nulidad, estableció en Considerando NOVENO: “Que, como se afirmó precedentemente, el despido por la causal de necesidades de la empresa, debe estar asociado por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, por lo que debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno a más trabajadores, y que digan relación con aspectos técnicos o un proceso de racionalización estructurado y debidamente fundado en razones económicas, como ser bajas en la productividad, o cambios en las condiciones de mercado, sin que ninguno de dichos supuestos se haya acreditado en autos. Tampoco se probó el supuesto cambio en el mercado, ni la forma que afecta a la empresa y que sustenta la reorganización, no se señalaron ni probaron circunstancias de orden económico que hicieran necesario este cambio o que acreditaran un deterioro en sus condiciones económicas que hiciera inseguro su fu

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido improcedente y AFC. DEMANDANTE: CARLA DEBRA ANDREA LEIVA GÓMEZ DEMANDADO: CORPORACIÓN EDUCACIONAL DARÍO SALAS RIT: O-180-2024 RUC: 24- 4-0558965-2 ________________________________________/ Chillán, once de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece CARLOS CASTILLA REYES,

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