Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

RUIZ/IPLACEX S.A

Rol

M-342-2024

Fecha

11 de septiembre de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit M-342-2024, compareciendo doña YOLANDA HAYDEÉ RUIZ SÁNCHEZ, relacionador educacional, domiciliada en calle Tromen N° 490, sector el Bosque de esta comuna, representada en juicio por el abogado don Jorge Lizandro Ruiz Aguilar, y la demandada INSTITUTO PROFESIONAL IPLACEX S.A., representada legalmente por don Roberto Barriga Tapia, ambos domiciliados Avenida Ejercito N° 133 comuna de Santiago, Región Metropolitana, asistida en juicio por el abogado don Javier Guillermo Acevedo Coppa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Yolanda Haydeé Ruiz Sánchez, interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de Instituto Profesional IPLACEX S.A., representada por don Roberto Barriga Tapia, solicitando en definitiva declarar: 1.- Que su despido fue improcedente; 2.- Que la demandada debe pagarle la suma de $3.580.527.- 3.-Que las suma adeudada deberá pagarse con reajustes e intereses, y 4. Que la demandada deberá pagar las costas de esta causa. Indica que con fecha 02 de abril del año 2018, fue contratada por su empleador demandado para realizar las labores de Relacionadora Educacional. La relación laboral fue de carácter indefinida. En lo que respecta a su remuneración esta fue la cantidad de $1.989.182.-. El día 19 de julio del año 2024, su empleador comunicó el término de la relación laboral por la causal que establece el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por Necesidades de la Empresa. Respecto a la causal indicada, desde ya debe ser declarada como improcedente ya que ningún hecho señaló, en la carta de aviso de término de la relación laboral, que pueda constituir la causal invocada. En efecto, no indica de qué forma mi despido constituye la causal referida. Tampoco indica porque optó por esta compareciente. De igual forma no señala en qué consiste la reestructuración referida, etc. El artículo 168, letra a), del Código del Trabajo señala que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, acogiéndose de plano las pretensiones de la demandante, pero ante la oportuna reclamación de la demandada, se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada al contestar el libelo deducido en su contra, solicita el rechazo en todas sus partes de la demanda deducida en su contra, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. QUINTO: Que en estos antecedentes se establecieron los siguientes hechos indubitados: 1.- Existencia de la relación laboral entre la demandante doña Yolanda Haydée Ruiz Sánchez y la demandada IPLACEX S.A la que se extendió desde el 2 de abril del año 2018 al 19 de julio del año 2024. 2.- La relación laboral terminó en la fecha indicada por despido de conformidad al artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. 3.- Que a la demandante se le canceló en su finiquito por concepto de indemnización por años de servicio

Fallo

por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; tal como se sostuvo en las sentencias de contraste y en los fallos dictados por esta Corte en los autos Rol N°35.742-2017, 1.073-2018, 76.715-2020 y 63.480-2021, por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren”. Finalmente don Sergio Gamonal Contreras y doña Caterina Guidi Moggia en la obra “Manual del Contrato de Trabajo”, Editorial AbeledoPerrot LegalPublishing, Tercera Edición Revisada y Actualizada, junio de 2012, página 274, refieren “b) La necesidad debe ser grave o de envergadura, y permanente. Por ejemplo, racionalización o modernización de los servicios, baja en la productividad, o cambios en las condiciones del mercado o de la economía. ¿Qué deberemos entender por grave? Una situación de tal envergadura que ponga en peligro la subsistencia de la

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Valdivia, once de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit M-342-2024, compareciendo doña YOLANDA HAYDEÉ RUIZ SÁNCHEZ, relacionador educacional, domiciliada en calle Tromen N° 490, sector el Bosque de esta comuna, representada en juicio por el abogado don Jorge Lizandro Ruiz Aguilar,

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