2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SINDICATO INTEREMPRESA TRABAJADORES CONTRATISTAS Y SUBCOTRATISTAS SINTRAC VIII/APORTA CONTACT CENTER

Rol

S-98-2023

Fecha

11 de septiembre de 2024

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

vistos participando de ella, que una vez terminado el procedimiento de negociación la demandada despidió a 3 socios del sindicato, pese a que la Dirección del Trabajo habría constatado que ellos tenía contratos indefinidos y contaban con fuero, pese a lo cual fueron desvinculados por vencimiento del plazo, afectándose de esta forma el quorum y el patrimonio de la organización, siendo esto un mensaje para el resto de los trabajadores. Además de lo anterior se habrían producido actos de discriminación sindical, desde el mismo momento de la presentación del proyecto en la negociación, de la que participaron un grupo de 115 trabajadores, y la demandada no presentó ninguna oferta ni tampoco comisión negociadora y ni siquiera estuvo dispuesta a recibir un grupo negociador, igualmente quitó de los lugares de trabajo toda la información y afiches que el sindicato había puesto para entregar información e impidió el acceso a la empresa a dirigentes sindicales, para lo cual se hizo contratación de guardias, ataques que no se han replicado respecto de otras organizaciones sindicales, todo lo cual fue constatado por la Dirección del Trabajo, entablándose una denuncia por dicho organismo ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. La negociación finalmente terminó por la decisión de la organización de acogerse a lo dispuesto en el Art. 342 del Código del Trabajo, ante todas las dificultades antes descritas. En base a lo anterior pide una serie de medidas reparación, que incluyen el pago de la remuneración de los días en que se hizo efectivo la huelga para los trabajadores, además del reintegro de un bono del mes, además de las multas respectivas. SEGUNDO; Que la demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Interpone excepción de litis pendencia, ya que los mismos hechos que se denuncian en la presente causa han sido objeto de las acciones ventiladas en causas RIT S-84-2023, S-86-2023 y S-90-2023, todas

Fundamentos

considerando la sentencia que esas circunstancias, que dan cuenta de marcajes algunos días, de forma aislada y parcial, sin necesariamente tener hora de ingreso o salida, son elementos insuficientes para estimar que la relación de trabajo ha mutado a indefinida y por ende considera que la demandada no ha incurrido en una práctica antisindical por el despido de estos trabajadores. Ahora, si bien en la presente causa la demanda se sostiene expresamente que no se reclama por la esfera individual de los despidos, que es legitimidad de los trabajadores, sino que por la forma en como esto afecta al sindicato, no puede dejar de considerarse que para hacer un análisis de los efectos de un hecho, en primer lugar es necesario que el mismo pueda ser considerado un ilícito atribuible a la demandada, porque de no ser así entonces es un hecho permitido, que puede generar efectos negativos para una parte, pero un efecto negativo sin factor de atribución a un tercero, debe ser asumido por quien lo sufre como una consecuencia inevitable de la vida en sociedad. En la especie, lo que se ha constatado es que la demandada tenía motivo plausible para el despido de las personas, porque ellas en efecto tenían contratos a plazo fijo y por ende, en principio, podían ser despedidas, luego hay una discusión sobre el efecto que pueden tener los marcajes en el registro de asistencia, conforme a lo que fue verificado por la Dirección del Trabajo. En este sentido, se indica en la fiscalización que Estaban Espinoza, tendría carta de despido del día 30 de junio de 2023, pero tendría marcación los días lunes 03 de julio, de entrada, y los días 4 y 10, de salida; la trabajadora Tiare Solar, tendría marcación de entrada el día 10, de entrada y salida a la misma hora, los días 11 y 12 y de entrada el día 18, todo del mes de julio, pese a la carta de despido del día 30 de junio; por su parte, la trabajadora Emily Marambio habría tenido carta de despido del día 20 de junio de 2023, sin marcaciones posteriores, y la trabajadora Francisca Canales, tendría carta de despido el día 30 de junio de 2023 con una marcación el día 5, de salida. Como puede verse, el elemento que tiene la vista la fiscalización, y en que se basa la demanda actual, son marcaciones en registros de asistencia que son incongruentes e inconsistentes, por ejemplo de la trabajadora Solar que en dos oportunidades marca a la misma hora la entrada y al salida, mientras que el trabajador Espinoza marca dos días seguidos y luego dejar pasar varios días antes de hacer otro marcaje, en todas las ocasiones solo con la entrada o salida, no ambas, mientras que la trabajadora Canales tiene un marcaje el día 5, pero solo de la salida, de manera tal que estamos en presencia de unas marcaciones que parecen más bien aleatorias, sin ninguna sistematicidad e insuficientes como para hacer una afirmación categórica, en orden a una prestación efectiva de servicios después de las fechas de vencimiento de sus contratos, precisamente por la in

Fallo

Por tanto, habida cuenta de las diferencias que se indican, entiende este juez que no es posible hacer atribución de efectos de ninguna de las causas señaladas con la presente, siendo partes y objetos de las acciones distintos, no siendo procedente desechar esta acción por litis pendencia respecto de estas otras causas, debiendo por tanto ser rechazada la excepción. SÉPTIMO; Que en cuanto al fondo del asunto, es necesario en la especie partir señalando que dentro de la causa se ha ventilado el proceso de negociación colectiva y la forma en como se llevó el mismo, así como su resultado, resaltándose la mala actitud de la empresa para entablar un proceso real de negociación, sin embargo, entiende este juez que si bien la demanda pudo no haber tenido una actitud totalmente colaborativa, no es menos cierto que se ha probado que la empresa si dio cumplimiento a la ley y ejecutó sus obligaciones. En este sentido no es cierto que la demandada no haya contestado el proyecto que se le presentó, consta en la documental la respuesta de la empresa, lo que sucede es que lo respondido obviamente estaba muy lejos de lo que se pretendía por la organización, y conforme a lo que explican las testigos de la parte demandante, estaba también lejos de las condiciones laborales que habían sido pactadas solo unos meses antes con otra organización sindical, en circunstancias que lo pretendido por el sindicato denunciante era generar una igualdad de condiciones respecto de estos trabajadores en relac

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña María Estrella Zúñiga Poblete, abogada, en representación convencional del Sindicato Nacional de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas Sintrac VIII, RUT 65.137.031-0 RSU 13015230, con domicilio para estos efectos en Almirante Simpson N° 072, comuna de Providencia, interponiendo de

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