CID/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA
Rol
T-40-2022
Fecha
10 de septiembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Daño moral, Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERNINIENTES: PRIMERO: Que compareció Carolina Cid Pérez, educadora de párvulos, domiciliada en Diagonal Los Lagos N°7284, Depto. 927, comuna de Pudahuel, quien dedujo denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral con ocasión del despido indirecto, demanda por daño moral y cobro de prestaciones laborales en contra de Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, Rut N°62.000.790-0, representada por Óscar Leonardo Fuentes Román, Rut N°7.240.502-1, ambos con domicilio en calle chillan N° 894, de la comuna de San Fernando y expuso: I.- LOS HECHOS: Contexto general: la “desmunicipalización” de la educación pública Explica que 24 de noviembre de 2017 se publicó la Ley N°21.040 que creó un nuevo sistema de educación pública, estableció las instituciones que lo componen y reguló su funcionamiento. Conforme ello, los jardines infantiles, escuelas y liceos públicos gradualmente están dejando de pertenecer a los municipios o corporaciones municipales para ser administrados por los 70 servicios locales de educación pública que se han ido creando. El 1 de enero de 2021 la demandada se hizo cargo de todos los establecimientos educacionales que hasta el día anterior se encontraban bajo la administración anterior, correspondiente a las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua. Antecedentes generales de la relación laboral Mencione que prestó servicios para la demandada como Encargada de Gestión, Vinculación y Participación Territorial y subrogante de la Subdirectora -jefatura directa- Giselle Olea Matus, en calidad de titular desde el 22 de diciembre de 2020. Accedió al cargo por Resolución Exenta N°211288/103/2020, que fue prorrogada el 31 de diciembre de 2020 por un año hasta el 31 de diciembre de 2000 21. Posteriormente el 29 de diciembre de 2021, nuevamente fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2022. Fundado en el principio de primacía la realidad, refiere que se trata de un contrato
Fundamentos
motivos: 1.- La actora erróneamente pretende estar vinculado bajo las normas del código del trabajo, y eso no es efectivo, toda vez que durante el periodo en el cual puso término sus servicios mediante despido indirecto, estaba vinculada con el Estado -Slep Colchagua- servicio público descentralizado territorial y funcionalmente, mediante un vínculo estatutario de Derecho Público bajo la modalidad de funcionario público a contrata. En consecuencia, sostiene que quien ingresa un cargo público se incorpora voluntariamente un sistema que regula de manera integral, entre otros aspectos, sus derechos, obligaciones, modalidades de desempeño y cese de funciones. 2.- En subsidio hace presente que el despido indirecto es improcedente por lo siguiente: -Periodo contrata-22 de diciembre de 2020 a 4 de noviembre de 2022: no siendo efectivo que la denunciante se encontrara el momento del auto despido bajo la regulación del Código del Trabajo, pues su vínculo con su parte es bajo modalidad contrata, en ningún respecto podría estimarse que el despido indirecto bajo la causal alegada sea procedente. Esta causal de término de un contrato de trabajo sólo aplica las relaciones laborales regidas por el Código del Trabajo, cuestión que no concurre la especie. -No es efectivo que hayan existido actos vulneratorios contra de la denunciante. Los hechos en que se funda la carta de auto despido no constituyen vulneración de las garantías aludidas por ella. -No es efectivo que se le adeuden remuneraciones, ya que el artículo 111 del Estatuto Administrativo, Ley 18.834, indica que durante las licencias médicas el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. Negación de los hechos contenidos en la denuncia Como cuestión previa negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en su libelo. Controvirtió que su parte, a través de alguno de sus directivos o funcionarios, haya vulnerado derechos fundamentales de la denunciante. No es efectivo que la demandante haya sido objeto de acoso u hostigamiento de carácter laboral durante el desempeño de sus funciones; que haya sido objeto de acoso u hostigamiento con ocasión de su despido indirecto; que su parte haya incumplido en forma grave las obligaciones contractuales; que adeude las prestaciones cuyo pago se solicitan en el libelo. Hechos no controvertidos Sobre este punto, afirmó que la denunciante ingresó a prestar servicios, en el mes de diciembre del 2020 para su parte, como Encargada de Gestión, Vinculación y Participación en calidad de contrata; su jefatura directa era Giselle Olea Matos, ex Sub Directora de Gestión, quien presentó su renuncia el 1 de agosto de 2023. El 4 de noviembre de 2022 puso término a su relación laboral, remitiendo carta de despido indirecto. Invoco la causal del artículo 160 N°7, consistente en el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, alegando que su empleador la dejó desvalida y desamparada ante esta serie de situaciones. Por Resolución N°733513503
Fallo
fallo relativo a esta materia. Derechos supuestamente vulnerados Niega la efectividad de haber vulnerado los derechos constitucionales, por las siguientes razones: a.- Artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República: “derecho a la vida y la integridad física y psíquica de la persona”. Los hechos narrados no describen cómo se había producido la supuesta vulneración de la garantía constitucional, toda vez que se limita a exponer su vulneración utilizando generalizada generalidades, sin señalar cómo se relacionan los hechos a la afectación. Pretende hacer partícipe al tribunal de sus presunciones, en cuanto a que su relación de los hechos acredita un hostigamiento, lo que realiza sin fundamentación, más allá de desencuentros en marcados en el ejercicio de sus funciones y la relación jerárquica con su jefatura. Por lo mismo no constituyen argumento que vulnere su derecho la integridad física o psíquica. A tal efecto invoca jurisprudencia del Segundo Juzgado de Letras de Trabajo de Santiago. b.- Artículo 2 del Código del Trabajo La denunciante realiza la imputación en contra de su parte sin sustento real, porque no existe ningún indicio de que se efectuarse una discriminación en su contra en los hechos que se señalan. No se mencionan en ellos como se habría producido tal vulneración, de que no menciona que posea una característica particular que hubiese sido la razón de conductas discriminatorias en su contra. Prueba indiciaria Precisa que en este procedimient
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San Fernando, diez de septiembre de dos mil veinticuatro VISTOS Y OIDOS LOS INTERNINIENTES: PRIMERO: Que compareció Carolina Cid Pérez, educadora de párvulos, domiciliada en Diagonal Los Lagos N°7284, Depto. 927, comuna de Pudahuel, quien dedujo denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral con ocasión del despido indirecto, demanda por daño moral y cobro
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