Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

DÍAZ/BLACK ANGUS SPA

Rol

O-436-2024

Fecha

10 de septiembre de 2024

Materia

Bonos, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos referidos motivaron a su representado para tomar la decisión de ejercer el derecho que le concede el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 160 Nº 5 y Nº 7 del mismo cuerpo legal. Así, con fecha 09 de abril del 2024 se da término a la relación laboral que me unía con la demandante, mediante carta de despido indirecto de la misma fecha, del siguiente tenor: “Temuco, 09 de abril del 2024. JORGE GUTIERREZ Representante legal BLACK ANGUS SpA REF.- Comunica término unilateral de relación laboral CARTA DE DESPIDO INDIRECTO Que por este acto vengo en comunicar a Ud., mi decisión de poner término, a contar del 08 de abril del presente año, el contrato de trabajo que me ligaba a su empresa desde el 23 de mayo del 2022, en ejercicio de los derechos que me concede el artículo 171 del Código del trabajo, en relación al artículo 160 Nº5 y 7 del Código del trabajo, esto es: “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento delestablecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos” y “el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” según se expresará. DESARROLLO DE LAS CAUSALES Y LOS HECHOS QUE LAS CONFIGURAN 1.- Se desempeñó como operario en “tripería” de su empresa desde el 02 de enero del 2019 hasta el 09 de abril del 2024, ambos inclusive. 2.- Que su jornada de trabajo se extendía desde las 06.45 de la mañana a las 16:45 de la tarde, sin perjuicio de que diariamente debí permanecer en la empresa hasta las 18:00, generándose horas extraordinarias que nunca se pagaron, ni como horas extraordinarias ni como horas extraordinarias. 3.- Que, por concepto de jornada ordinaria, durante todo el tiempo en que realicé actividades para su empresa, se generaban al menos 10 horas extraordinarias semanales contando lunes a viernes, así como una jornada extraordinaria durante todas las semanas de vigencia de la relación laboral correspondiente al día sábado, e

Fundamentos

fundamentos ya expuestos, haciendo hincapié que los hechos contenidos en la supuesta carta de autodespido. Decimos “supuesta” carta, porque su representada no ha recibido ninguna carta con tales características. Sobre este punto, hacemos presente que la carta de despido indirecto debe cumplir con los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo. En cuanto a las formalidades el autodespido debe constar por escrito y notificarse al empleador personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, este domicilio corresponde a Pacífico 2406, San Joaquín, en dicho domicilio no se ha recepcionado ninguna carta de aurodespido, razón por la cual entendemos que el despido indirecto no reúne los requisitos establecidos en la ley razón por la cual debe desestimarse de plano. 8.- Llama la atención que la transcripción de esta “supuesta” carta de autodespido contiene una serie de hecho y causales que no están contempladas en el resto de la demanda, así habla de que el cambio de empresa desde Productos Galdames a Black Angus SpA constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato debido a que se prestarían servicios a la ex empleadora y hay una intención de ocultar patrimonio existiendo una especie de subterfugio. Esto de cuenta de las grandes confusiones que tiene la parte actora quien realmente quería renunciar y busca cualquier argumento para sustentar un autodespido, pues la empresa Productos Galdames se encuentra en un proceso concursal de liquidación y precisamente el cambio de empleador se realizó para cautelar los derechos de los trabajadores. No puede ser más alejada de la realidad la aseveración indicada. También se señala que hay una máquina “peladora” que emite sonidos al momento de su uso que le provoca sordera temporal y fuertes dolores de cabeza al trabajador, agregando que esto ocurría casi a diario, sin que además el trabajador recibiera elementos de protección personal. Llama la atención que frente a la denuncia de hechos de tal gravedad (que, por cierto, no son efectivos) nada se diga en la demanda respecto de aquellos, pero llama más la atención que respecto de estos se diga que se invoca la causal de despido indirecto del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo. Lo cierto es que el trabajador estaba debidamente capacitado para realizar su trabajo y recibió por parte de la empresa protector auditivo el cual fue entregado el día 1 de octubre de 2022. 9.- En cuanto a las prestaciones demandadas, las que se señalan a continuación, deben ser rechazadas de plano, por no contener los requisitos mínimos que el proceso laboral establece, y derechamente no se cumple con lo consignado en el artículo 446 del Código del Trabajo: a) Demanda el “pago de $300.000 por concepto de colación impaga por los meses de marzo, febrero, diciembre, noviembre y octubre en razón de 60 mil pesos mensuales”. Cabe preguntarse de que año son las prestaciones que demanda. Lo anterior es grave pues impide el de

Fallo

SE DECLARA: I.-Que SE ACOGE la demanda de despido indirecto interpuesta por don Eduardo Fernández Arriagada, abogado en representación de don YORDY OMAR DIAZ ACUÑA, cédula nacional de identidad número 18.403.126-4, en contra de BLACK ANGUS SpA, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 77.630.286-4, representada, para efectos del artículo 4 del Código del Trabajo por don JORGE GUTIERREZ AGUERO, todos ya individualizados SOLO EN CUANTO se declara conforme a derecho la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que el actor imputa a la demandada y en consecuencia se le condena la pago de las siguientes prestaciones: a.-. -Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.326.064 b.-Indemnización por cinco años de servicio: $6.630.320.- c.-Incremento del 50%: $3.315.160.- d.- Que se condena a la demandada al pago de la suma de $310.332 por concepto de bono permanente. e.- Que se condene a la demandada al pago de la suma de $180.000 por concepto de colación adeudada. f.- Que se condena a la demanda al pago de las imposiciones y cotizaciones previsionales no enteradas a las respectivas instituciones de previsión, debiéndolas enterar a las mismas. 9.- Que se condena a la demanda al pago de la suma de $384.220 por 9 días de trabajo. 10.- Feriado adeudado $1.016.646. 11.- Que los montos se paguen con los intereses y reajustes del artículo 63 y 172 del Código del Trabajo, según corresponda. 7.- Que se acoge la demanda de nulidad del despido i

Texto Completo (Preview)

Temuco, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-436-2024 comparece don Eduardo Fernández Arriagada, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad número 16.996.585-4, con domicilio en calle Antonio Varas Nº 989 oficina 1405 de la Ciudad de Temuco, en representación, como se acreditará

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