BANCO SECURITY/SIMONETTI
Rol
C-15096-2022
Fecha
20 de agosto de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1° A folio 1, con fecha 16 de diciembre de 2022, comparece José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, en representación convencional de BANCO SECURITY, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Eduardo Ignacio Olivares Veloso, Ingeniero Comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Estado 57, oficina 501, Santiago, quien interpone demanda ejecutiva –rectificada a folio 8-, en contra de PAOLA VERONICA SIMONETTI CADIZ, ignora profesión u oficio, domiciliado en Las Luciérnagas 4629, La Reina, a fin de obtener el pago de la cantidad de $3.676.895, más intereses y costas. Plantea que la deuda reclamada consta en el pagaré N° 647126, suscrito el 29 de diciembre de 2021 por la suma de $6.685.264, pagaderas en 20 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $370.093, en las que se encuentran comprendidos los intereses de 0.99% mensual, con vencimiento los días 5 de cada mes, a contar del mes de febrero de 2022. Expone que el pagaré fue suscrito por Rodrigo Alejandro Contreras Jara y Gisella Maria Ortega Roldan como apoderados de Banco Security y actuando como mandatarios del ejecutado en virtud del “Contrato Banca De Personas, de fecha 18 de MARZO de 2019”. Esgrime que el demandado no ha pagado la cuota N° 10 con vencimiento el 10 de noviembre de 2022 y todas las siguientes, razón por la cual y de acuerdo a lo estipulado vengo en hacer exigible, el total de la obligación insoluta la que asciende a $3.676.895, por concepto de capital, más los intereses correspondientes, hasta la fecha de pago efectivo. 2° A folio 45, con fecha 31 de agosto de 2023 se notifica la demanda a la ejecutada de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. 3° A folio 46, con fecha 6 de septiembre de 2023, la ejecutada opone las excepciones contenidas en el N°s 2, 4, 7, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a s
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que son requisitos o presupuestos de un juicio ejecutivo: la existencia de un título ejecutivo que contenga la obligación que se trata de cumplir, que la obligación sea líquida y actualmente exigible, y que la acción ejecutiva no esté prescrita. Se ha definido al título ejecutivo como aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación contenida en el mismo. Un concepto más integrador y acorde con la teoría bidimensional del título ejecutivo explica su naturaleza como el documento o el conjunto de éstos, “que cumple con las solemnidades legales y que constituye la prueba legal de un derecho de crédito y su correlativa obligación, que el titular del crédito puede hacer valer, legitimando su pretensión, para promover la ejecución forzada” (Guillermo Gruss Mayers. “Tratado del Juicio Ejecutivo”. Tomo I. Tercera Edición. Editorial El Jurista. Año 2011. Pág 113). SEGUNDO: Que, sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que, en el marco del juicio ejecutivo, es el ejecutado quien se encuentra obligado a probar la efectividad de los hechos que fundan su oposición, tanto así, que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil impone a este último el deber de expresar con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a las excepciones y los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlas. Sin embargo y según se puede apreciar de la revisión de la causa, dicha parte no acompañó instrumento alguno que diera sustento a sus alegaciones. En cuanto a la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, en relación con la primera excepción opuesta, la actora acompañó copia digital con firma electrónica avanzada, de la escritura otorgada con 25 de septiembre de 2020, ante el Notario Suplente de la 5° Notaria de Santiago, Maria Virginia Wielandt, repertorio N° 7.592-2020, que contiene el mandato judicial otorgado por Banco Security, al abogado José Ignacio Márquez Espinosa, entre otros. CUARTO: Que, el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil establece que quien comparezca en juicio a nombre de otro deberá exhibir el título que acredite su representación, que fue precisamente lo que hizo el abogado antes referido, exhibiendo el mandato en referencia, tal como consta en el folio N° 5 del cuaderno principal, de modo que dicha exigencia fue cumplida, no siendo exigible Código: HHKXXPRVJXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-15096-2022 más documentos para acreditar la personería del abogado que el ya referido en el considerando primero. Resulta importante tomar en cuenta que el mismo criterio ha tenido en el pasado la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que mediante resolución de fecha 30 de enero de 2003, en causa Rol N° 939-2004, dispuso en su considerando quinto que: “No resulta razonable
Fallo
se declaran admisibles las excepciones y se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: 1.- Faltar capacidad en el demandante o personería o representación legal en el que comparece en su nombre. 2.- Ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, esto es, si el título no es ejecutivo; si la obligación no es actualmente exigible; o bien, si la obligación no es líquida. Hechos y circunstancias, según lo alegado en la excepción. 3.- Efectividad de la concesión de prórrogas o esperas por parte del acreedor. Hechos y circunstancias. 4.- Efectividad de los hechos en que se sustenta el vicio de nulidad alegado respecto de la obligación. Código: HHKXXPRVJXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-15096-2022 6° A folio 56, con fecha 1 de agosto de 2024 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que son requisitos o presupuestos de un juicio ejecutivo: la existencia de un título ejecutivo que contenga la obligación que se trata de cumplir, que la obligación sea líquida y actualmente exigible, y que la acción ejecutiva no esté prescrita. Se ha definido al título ejecutivo como aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación contenida en el mismo. Un concepto más integrador y acorde con la teoría bidimensional del título ejecutivo explica su naturaleza
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C-15096-2022 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-15096-2022 CARATULADO : BANCO SECURITY/SIMONETTI Santiago, veinte de Agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1° A folio 1, con fecha 16 de diciembre de 2022, comparece José Ignacio Márquez Espinosa, abogado, en representación convencional de BANCO SECURITY, persona jurídica del giro de su denominaci
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