3º Juzgado Civil de San Miguel

MORALES/EJSMENTEWICZ

Rol

C-3277-2021

Fecha

20 de agosto de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Que a folio 1 de 30 de agosto de 2021, rectificado por folio 14 de 8 de febrero de 2022, comparecen los abogados doña Nilda Ihl Tessmann, RUN N°8.869.235-7, y Sebastián Corominas Sustach, RUN N°14.119.977-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Salesianos 1179, oficina N°04, comuna de San Miguel, en representación, según mandato judicial que acompañan en tercer otrosí, de don Marcos Enrique Morales Escobar, chileno, ejecutivo comercial, RUN N°13.936.799-5, domiciliado en calle Central 476, comuna de El Bosque, quienes en la representación que invocan, interponen demanda indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en contra del Señor Conservador de Bienes Raíces de San Miguel don Esteban Roberto Ejsmentewicz Figueroa, RUN N°6.348.191-2, con domicilio en Llano Subercaseaux N°2585, San Miguel, por los daños y perjuicios ocasionados a su representado, de acuerdo con los argumentos de hecho y derecho que expone. Relata que, entre los meses de julio y noviembre del año 2012, en el contexto de la celebración de un contrato de compraventa de bien raíz y del otorgamiento de un mutuo hipotecario por el Banco Corpbanca, el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel habría emitido dos certificados de hipotecas y gravámenes respecto de la propiedad ubicada en calle Central 476, comuna de El Bosque. El primero, emitido a 12 de julio de 2012, indicaba que no había hipotecas ni gravámenes vigentes. Asimismo, en el segundo, fechado a 15 de noviembre de mismo año, certificaba que no existía hipoteca en favor de otro acreedor hipotecario distinto del Banco Corpbanca. Sostiene que, en virtud del primer documento referido, el banco aprobó en definitiva el estudio de títulos y otorgó el crédito hipotecario; y en virtud del segundo de estos documentos, tanto el banco que otorgó el crédito como el comprador consideraron que la hipoteca se encontraba constituida conforme a derecho y que no existirían otros gravámenes preferentes que pudiesen afectar

Fundamentos

fundamentos de la responsabilidad extracontractual y, en razón de las siguientes consideraciones de hecho y derecho. En relación con la sede contractual de la responsabilidad que imputa, sostiene que algunos tratadistas indican que, para la calificación jurídica del contrato entre conservador y cliente, se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, contrato atípico al que se le pueden aplicar las reglas del contrato de arrendamiento de servicios y de mandato en los términos antes señalados y de conformidad a los artículos 2118 y 2012 del Código Civil. Afirma que entre el Conservador y el tercero que requirió pagó los servicios, hay un vínculo jurídico previo o contrato entre dos partes que se obligan recíprocamente, la una a prestar un servicio y la otra a pagar por ese servicio. Concluye que, la responsabilidad del conservador respecto de los particulares que requieren sus servicios es de naturaleza contractual, pues por una parte hay una prestación de servicios - obligación de hacer- y, por otra habría una retribución pecuniaria por tales servicios -obligación de dar-. Concurriendo obligaciones para ambas partes surge un vínculo contractual entre ellas que puede ser calificado como un contrato de prestación de servicios profesionales al Código: VEJPXPWESHM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cual se le pueden aplicar las reglas del contrato de arrendamiento de servicios y del mandato. Solicita en definitiva que, se acoja la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, interpuesta en contra del señor Esteban Roberto Ejsmentewicz Figueroa, y, en definitiva, se le condene a pagar las siguientes suma de acuerdo con los conceptos que indica: I.-Daño emergente: A) 3581 UF (tres mil quinientos ochenta y una Unidades de Fomento) monto que al día 7 de febrero de 2022 corresponde a la suma de $111.973.788 (ciento once millones novecientos setenta y tres mil setecientos ochenta y ocho pesos) por pérdida de su casa y hogar. B) $16.200.000 (dieciséis millones doscientos mil pesos) por concepto de rentas de arriendo durante la duración del juicio. C) $20.000.000 (veinte millones de pesos) por conceptos de gastos legales, procesales y de abogado durante la duración del mismo. II.- Lucro Cesante: la suma de 2.000 UF (dos mil unidades de fomento). III.- Daño Moral. la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos). Todo lo anterior, además con reajustes, intereses y costas, o, en su defecto el monto que determine el tribunal. Se deja constancia, que en misma presentación de demandada rectificada por folio 14, en su segundo otrosí, la demandante indica expresamente lo siguiente: “SEGUNDO OTROSI: ROGAMOS A US Tener presente que en virtud de lo prescrito en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, y tanto para la demanda principal como para la demanda subsidiara, esta parte se reserva el derecho de discutir tanto la

Fallo

por tanto, no se habría celebrado la compraventa. Adiciona que, el mencionado Banco Santander, durante el transcurso del año 2019 inició acciones legales contra su deudor hipotecario y a continuación el juicio de desposeimiento en causa rol C-5384-2020, seguida ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel, en la que a 22 de marzo de 2021, se ordenó despachar mandamiento de desposeimiento hasta por la suma de $89.997.142, en contra del demandante de estos autos, en su calidad de tercero poseedor del inmueble hipotecado y ubicado precisamente en calle Central N°476, de la comuna de La Cisterna, hoy comuna de El Bosque. Menciona que lo anterior, tendría como consecuencia la perdida de la propiedad para el actor y su núcleo familiar, salvo que cancelará el monto del mandamiento más los intereses, reajustes y costas, lo que califica como algo injusto e imposible dada su situación económica, familiar, de salud y por encontrarse obligado al pago de las restantes 139 cuotas de su propio crédito hipotecario. En relación con la prescripción de la acción, expone que tanto la jurisprudencia como la doctrina habrían dejado atrás la interpretación del artículo 2332 del Código Civil, que entendía la expresión “perpetración del acto” como el momento de la comisión del hecho; y actualmente se aceptaría unánimemente Código: VEJPXPWESHM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que se trata del momento en que el daño derivado del hecho ilí

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FOJA: 80.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de San Miguel CAUSA ROL : C-3277-2021 CARATULADO : MORALES/EJSMENTEWICZ San Miguel, veinte de Agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Que a folio 1 de 30 de agosto de 2021, rectificado por folio 14 de 8 de febrero de 2022, comparecen los abogados doña Nilda Ihl Tessmann, RUN N°8.869.235-7, y Sebastián Corominas Sustach, RUN N°1

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