SANDOVAL/DELEGACION PRESIDENCIAL PROVINCIAL BIO BIO
Rol
O-108-2024
Fecha
10 de septiembre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-108-2024, compareciendo doña Emilia Constanza Trombert Nahuelhual, abogada, en representación de doña SILVIA MARCELA SANDOVAL FRANCO, profesora, domiciliada en Lomas de Curamavida número G29 de esta ciudad, legalmente asistida por la abogada doña Emilia Trombert Nahuelhual, y la demandada DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE BIO BIO, persona jurídica de derecho público, representada por su delegada presidencial doña Paulina Purrán Purrán, ignora profesión u oficio, ambas domiciliadas en calle Caupolicán número 410 de esta comuna, asistida por la abogada doña Paula Navarrete Vera.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Emilia Constanza Trombert Nahuelhual, en representación de doña Silvia Marcela Sandoval Franco, dedujo demanda en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Bio Bio, representada por doña Paulina Purrán Purrán, solicitando: a) Se declare la existencia de relación laboral entre las partes, en los términos de los artículos 7 y 9 del Código del Trabajo, entre el 01 de enero de 2019 al 11 de enero del año en curso o la declaración y fechas que el Tribunal determine, conforme el mérito de autos. b) Se declare que, existiendo relación laboral, ésta ha terminado el 11 de enero del presente año en virtud de despido injustificado en los términos antes señalados. c) Se declare que la última remuneración mensual de la trabajadora para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma de $952.000 o la cantidad mayor o menor que determine el Tribunal, conforme el mérito de autos. d) Se declare que el despido de la trabajadora es injustificado. e) Se declare que a la fecha de término de la relación laboral, las cotizaciones previsionales no se encontraban pagadas, por lo que procede la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es la nulidad del despido. f) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: f.1) $952.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo. f.2) $4.760.000 por indemnización por años de servicio (cinco). f.3) $2.380.000 por incremento del artículo 168 (cincuenta por ciento) f.4) Feriado legal (2022-2023) $666.400.- f.5) Feriado legal (2023-2024) $666.400.- f.6) Cotizaciones previsionales por el período trabajado y que se encuentren adeudadas. f.7) Remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la convalidación de este, por aplicación de lo que indica el artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo f.8) Reajustes, intereses y las costas de la causa. Indica que su representada prestaba servicios en esta comuna, por lo que este Tribunal es relativamente competente para conocer de la presente demanda, ya que al tener interés el fisco en la presente demanda, el Tribunal competente es aquel que es asiento de corte. Por lo demás, anticipa que, con ocasión de esta demanda, viene en discutir la naturaleza de la relación vincular que sostuvieron las partes, señalando desde ya que dicha relación se enmarcó bajo un vínculo de dependencia y subordinación para la Delegación Presidencial Provincial de Bio Bio, en los términos de los artículos 7 y 9 del Código del Trabajo. Agrega que también, debemos mencionar en este estadio que la trabajadora sostuvo diversos contratos a honorarios con la demandada, pero que viene en cuestionar y controvertir la naturaleza “a honorarios” de la relación vincular, con ocasión de la ausencia de los elementos de accidentalidad y especificidad que deben existir en un contrato a honorarios, con ocasión de lo dispuesto en el art
Fallo
fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quedó ejecutoriado, descartando la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Además, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley 3.500 y 22 a) de la ley 17.322. f) Respecto a las cotizaciones de salud, no procede su pago, pues no existe un beneficio inmediato o futuro que el trabajador pueda hacer valer con cargo a dichos pagos, dado que las prestaciones de salud no existieron en su momento, por lo que se infringen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y el artículo 2 de la ley 19.880, si se obliga a la demandada a pagar en forma retroactiva estas cotizaciones, ya que el órgano público no puede ser obligado a imponer los aportes asistenciales de salud a una entidad de salud que no ha sido parte en el juicio y que será́ la única beneficiada con esos estipendios, ya que el trabajador no recibirá́ prestaciones con cargo a tales aportes. g) De igual modo deberá rechazarse la procedencia de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo. Se trata de un asunto ya unificado por la Excelentísima Corte Suprema, en el sentido que, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferencia
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Los Ángeles, diez de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-108-2024, compareciendo doña Emilia Constanza Trombert Nahuelhual, abogada, en representación de doña SILVIA MARCELA SANDOVAL FRANCO, profesora, domiciliada en Lomas de Curamavida número G29 de esta c
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