2º Juzgado de Letras de San Fernando

ADASME/ARAYA

Rol

C-385-2023

Fecha

20 de agosto de 2024

Materia

PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS : Que, con fecha 14 de marzo de 2023, compareció doña PAOLA ADASME RUZ, empleada, con domicilio en El Elqui 268, Villa Gabriela Mistral, Nancagua, quien dedujo demanda de cobro de pesos en juicio sumario, en contra de don JUAN PABLO ARAYA ARAYA, empresario, domiciliado en Pasaje Los Girasoles N° 1020, Villa Nuevo Amanecer, Nancagua, solicitando se le condene a pagar la deuda que mantiene con la demandante por la suma de $ 11.430.665, con costas. Fundó su demanda señalando que, producto de su relación sentimental con el demandado y dado que iniciarían un proyecto de maquinaria agrícola solicitó un crédito por la suma de $7.430.665 en Banco Falabella, monto de dinero que le entregó en forma íntegra a este. Manifestó que, le entregó además la suma de $4.000.000 que mantenía en su poder producto de ahorros y préstamo en Banco Falabella. Indicó que, al mes de haber entregado el dinero al demandado este abandonó el hogar que compartían y dejó de contestar sus llamados y no se hizo cargo del pago de cuotas de créditos y dinero que le entregó. Sostuvo que, luego de diversas reuniones con el demandado este se comprometió a pagar el monto total adeudado con fecha límite el mes de junio del año 2022. Código: FCKDXPXUNZL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2-10 Agregó que, el demandado se encuentra consciente de su situación oncológica avanzada de cáncer uterino y mamas por lo que requiere le reintegre el dinero que le facilitó para su tratamiento médico, sumado a ello que hoy es insulina dependiente. Alegó que, la situación de ambos hoy es dispar por cuanto se ve aquejada de graves enfermedades y el demandado es un próspero empresario producto del dinero que ella le entregó para iniciar el proyecto referido, proyecto que era en conjunto y luego no la hizo partícipe, sino que solo aprovechó el dinero que facilitara. Que con fecha 08 de mayo de 2023, a folio 10 se llevó a cabo comparendo de contestac

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DILATORIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA PRIMERO: Que, con fecha 08 de mayo de 2023, a folio 9, compareció don Marcos Valle Arrué, abogado por el demandado, oponiendo la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 número 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ineptitud del libelo, solicitando se acoja en todas sus partes, con costas. Indicó que, la demandante señala una serie de hechos que, de acuerdo a sus dichos, habrían ocurrido en el marco de una relación sentimental que mantuvo con su representado, basando una pretensión en supuestos préstamos de dinero impagos, sin embargo, no señala ni hace alusión alguna a la fecha en que se habrían desarrollado los hechos en que según sus dichos habría hecho préstamos de dinero, y sólo se limita a señalar una vaga fecha en que su representado debería pagarle. Manifestó que, tratándose de supuestos préstamos de dinero, los que desconoce, el hecho de ni siquiera saber la fecha en que habrían ocurrido hace inviable que se pueda contestar la demanda de forma correcta, atentado contra el derecho a una justa defensa, por lo demás, las supuestas deudas podrían estar afectas a prescripción. Argumentó que, la exigencia del requisito legal del artículo 254 N°4 del Código de Procedimiento Civil, que reza que la demanda debe contener “ La exposición clara de los hechos y Código: FCKDXPXUNZL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 4-10 fundamentos de derecho en que se apoya”, es de vital importancia para la congruencia procesal, de acuerdo al artículo 160 del mismo cuerpo legal, y para ejercer el derecho a defensa, de ahí que, la falta de claridad y precisión de los hechos esbozados en la demanda no permite identificar la fundamentación fáctica de la pretensión del actor y tampoco los fundamentos de derecho en los que se apoya. SEGUNDO: Que, con fecha 10 de mayo de 2023, a folio 11, compareció don Pablo Andrés Ubal Rivas, abogado por la parte demandante quien evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta y tener por subsanado el vicio que indica la demandada, pese a ser claro el libelo respecto a la exigibilidad del pago, esto es, el mes de junio de 2022, con costas. Señaló que, los montos de dinero que se cobran efectivamente derivan de una relación de amistad de años entre la demandante y demandado, por lo que no hubo cuestionamiento de su mandante para facilitar dinero, máxime, cuando era un proyecto en común. Indicó que, la fecha de entrega del dinero cobrado al demandado fue el año 2018, en el mes de septiembre, y este pagaría en cuotas directamente al acreedor de su representada por cuanto esta solicitó un crédito en Banco Falabella y entregó en forma íntegra el dinero obtenido al demandado. Manifestó que, desde el mes de octubre del año 2018 comenzó a pagar la demandante el crédito solicitado para el emprendimiento del demandado y, referente al pago de $4

Fallo

En mérito de lo expuesto y teniendo presente lo prevenido en los artículos 1545, 1546, 1698, 1700, 1702, 1706, 1709, 1711 y 2196 del Código Civil y artículos 254, 346 y 698 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DILATORIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA I.- Que, se rechaza la excepción dilatoria opuesta a folio 9, sin costas. EN CUANTO AL FONDO: II.- Que, se acoge la demanda de cobro de pesos interpuesta por doña Paola Adasme Ruz en contra de don Juan Pablo Araya Araya, solo en cuanto, se le condena a pagar a la demandante la suma de $6.391.976. III.- Que, la suma indicada deberá pagarse reajustada conforme a la variación del índice de Precios al Consumidor entre el mes de presentación de la demanda y el mes anterior a su pago y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables entre la fecha que quede firme esta sentencia. IV.- Que, no se condena a la parte demandada al pago de las costas de la causa, por no resultar totalmente vencida. Anótese, regístrese, notifíquese personalmente o por cédula y archívese en su oportunidad. Rol N° C-385-2023 Dictada por don José Miguel Valenzuela Morales, Juez del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. Código: FCKDXPXUNZL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 10-10 Certifico: Que la resolución precedente fue notificada por estado diario de hoy y se dio cumplimiento al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. San Fern

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1-10 NOMENCLATURA : Sentencia JUZGADO : Segundo Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-385-2023 CARATULADO : ADASME/ARAYA San Fernando, veinte de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS : Que, con fecha 14 de marzo de 2023, compareció doña PAOLA ADASME RUZ, empleada, con domicilio en El Elqui 268, Villa Gabriela Mistral, Nancagua, quien dedujo demanda de cobro de pesos en juicio sumario,

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