1º Juzgado de Letras de Buin

SÁNCHEZ/

Rol

V-110-2023

Fecha

20 de agosto de 2024

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparecen Mario Hernán Sánchez García Huidobro, chileno, empresario agrícola, C.I. N° 5.283.120-2, divorciado; Matías Francisco Sánchez Ferrer, chileno, psicólogo, C.I. N° 13.040.315-8, casado; Sebastián Sánchez Ferrer, chileno, publicista, C.I. N°13.890.404-0, casado; Andrea Sánchez Ferrer, chilena, socióloga, C.I. N°13.890.405- 9, soltera; María Alejandra Sánchez Ferrer, chilena, kinesióloga, C.I. N°16.657.010-7, casada; y María Pilar Sánchez Ferrer, chilena, diseñadora, C.I. N°17.087.995-3, todos domiciliados para estos efectos en Parcela 2, Hijuela Queltehues, sector Santa Marta, comuna de Paine, Región Metropolitana, e interponen reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Buin, por la negativa de éste a inscribir donación autorizada, mediante sentencia de 20 de enero de 2022, materializada en escritura pública de donación de fecha 8 de agosto de 2022, repertorio N°44.754-2022, suscrita por los solicitantes y complementada en escritura pública de fecha 25 de abril de 2023, repertorio N°16.944-2023, suscrita por doña Agustina Natalia Piddo Madaro en representación de todos los solicitantes. Indican, que con fecha 20 de enero de 2022, en autos voluntarios Rol V-17-2021, caratulados “Sánchez”, se dictó sentencia autorizando la donación, en donde consta el pago del impuesto a la donación respectiva. Código: LWYFXPDVVUL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Los bienes objeto de la donación son los siguientes: 1 . Inmueble uno (Resultante de la subdivisión de la Parcela Uno de la Hijuela “Queltehues”): El donante, es dueño de los Lotes Uno C, Uno D, Uno E, Uno F, Uno G, Uno H, Uno I, Uno J, Uno T y Uno S, resultantes de la subdivisión de la Parcela Uno de la Hijuela “Queltehues”, ubicada en la comuna de Paine. Los mencionados inmuebles de conformidad al plano archivado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin, correspondiente al a

Fundamentos

considerando los antecedentes expuestos, tanto en el reparo como en el título en cuestión, es esencial reconocer que la negativa del Conservador de Bienes Raíces se fundamenta en una evaluación sustantiva del contenido del título. Esta evaluación sugiere que, la inscripción solicitada podría tener implicancias negativas tanto para el registro como para el cumplimiento de la normativa urbanística aplicable. En este marco, debe dilucidarse si, el Conservador de Bienes Raíces está facultado para basar su decisión en presunciones legales al evaluar una solicitud de inscripción. Octavo: Que, lo anterior se responde, con la sola aplicación de las normas que concurren en la especie, y que son parte expuesta del reparo que hace el ente registral. Dado el acto de disposición que realiza el donante respecto de sus inmuebles, y de la forma en cómo distribuye su dominio en sus 5 donatarios, la observancia y ponderación de lo establecido en los artículos 55 y 136 de la referida ley de urbanismo y el artículo 15 de la ley Nº 20.234, es consideración ineludible para el auxiliar de la justicia. En consecuencia, en el caso de marras, el Conservador puede objetar y decidir acerca de la pertinencia de una inscripción, por medio de la deducción de hechos a partir de antecedentes o circunstancias conocidas, tal y como conceptualmente define el artículo 47 del Código Civil. Noveno: Que, reconocido que el reparo manifestado por el Conservador puede fundarse en presunciones legales, y que, en el presente caso, estas devienen de la aplicación de la parte final del artículo 136 de la ley general de urbanismo, se colige que las observaciones realizadas tienen un marco Código: LWYFXPDVVUL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 formal razonable, y concuerda precisamente con la norma que ha considerado para su decisión. Ahora bien, aceptado que el reparo es ajustado en cuanto a su marco legal, éste se instituye como un listado de requisitos que deben cumplir los requirentes para proceder a la inscripción solicitada, y es ello lo que se ponderará a continuación. Décimo: Que, el motivo central de la decisión del Conservador, éste dice relación con la eventual “atomización” o “fragmentación” del derecho de dominio que actualmente tiene el donante sobre los inmuebles objetos de la donación. Con “atomización”, se comprende la división de un inmueble rural en determinadas partes imaginarias o abstractas que realiza su propietario a favor de una o más personas que los adquieren, en razón de porcentajes o fracciones de dominio, establecidos por el mismo titular. En otras palabras, el propietario de un inmueble constituye directamente, y por medio de un acto para tal propósito, una copropiedad de carácter convencional sobre el bien inmueble, sea por medio de un acto oneroso o gratuito, bilateral o unilateral. Décimo Primero: Que, esta figura de la “fragmentación”, involucra un aspecto de hecho ineludible,

Fallo

fallo recoge también la definición de dominio en cuanto a sus limitaciones por la ley y el derecho ajeno, correspondiendo en este caso una limitación atendida la ley general de urbanismo, descartándose por tanto cualquier eventual vulneración al principio de la libre circulación de los bienes. Código: LWYFXPDVVUL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 También hace referencia al principio de legalidad o calificación registral que rige todas sus actuaciones, y en ese sentido ha optado por la negativa de inscribir la escritura de donación en consideración a lo siguiente: a) el titular inscrito ha donado a cada uno de los adquirentes un 20% por sobre un inmueble rural, generando una atomización del dominio. b) El mandato del artículo 133 de la ley general de urbanismo les instruye no materializar inscripciones sobre parte o fracción de dominio sobre el inmueble sin que se acredite la necesaria urbanización. c) En atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 20.234 se debe aplicar la presunción de subdivisión de hecho cuando se produce una comunidad por sobre un inmueble rural bastando para ello algún indicio que consta en el título. d) En consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la referida ley, en lo que respecta a las eventuales sanciones a las que se pueden ver afectados los notarios y conservadores bienes raíces. A folio 13, los autos quedaron en estado de fallo. Considerando. Pri

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Foja: 1 FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Buinº CAUSA ROL : V-110-2023 CARATULADO : S NCHEZ/Á Buin, veinte de Agosto de dos mil veinticuatro Vistos: A folio 1, comparecen Mario Hernán Sánchez García Huidobro, chileno, empresario agrícola, C.I. N° 5.283.120-2, divorciado; Matías Francisco Sánchez Ferrer, chileno, psicólogo, C.I. N° 13.040.315-8, casado;

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