CASTRO/CONSTRUCTORA DEL ARTE SPA
Rol
O-72-2023
Fecha
9 de septiembre de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
visto desmejorada. La afectación física y los dolores diarios, fuertes y constantes, han entorpecido su diario vivir, sus actividades familiares, laborales y recreativas y le han causado una profunda afectación emocional. Como se indicó, el trabajador actualmente sufre dolores de su extremidad con el frio, se encuentra con movilidad reducida, ha perdido fuerza en la misma, se ha debido desempeñar en trabajos temporales y sin posibilidad de desarrollarse en el rubro de la construcción e ingeniería civil debido a estas secuelas que le impiden realizar fuerza con la extremidad lesionada, lo que, en definitiva, ha coartado sus posibilidades de desarrollo laboral y financiero. Por último, señalar que el actor es una persona diestra, por lo cual, esta lesión, le ha afectado especialmente dado que fue en su extremidad hábil. EL DERECHO. La responsabilidad de las demandadas en el accidente, derivan de su actuar culposo, negligente e imprudente. Por cierto, fueron las precarias condiciones laborales existentes las cuales produjeron una merma en su salud, de modo que no se le entregó las condiciones mínimas de seguridad para el desempeño del trabajo encomendado, ni tampoco se fiscalizó el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias tendientes a brindar protección a los trabajadores. Así pues, queda clara la responsabilidad de las demandadas tanto en el accidente, como en las consecuencias directas de ellos; desde que no le fueron entregadas las condiciones mínimas para garantizar mi integridad física y síquica. En tal sentido, el artículo 184 del Código de Trabajo señala “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de acci
Fundamentos
Considerando: Primero: Que comparece CRISTIAN ALBERTO ABARCA ANTIMAN, abogado, cédula de identidad 16.545.256-9, con domicilio para estos efectos en Pasaje Sotero del Rio Nº508, Santiago, Región Metropolitana, en representación de don SERGIO ANTONIO CASTRO VIVANCO, cédula de identidad Nº 11.519.164-0, con domicilio en Iquique N°780, La Calera, quien interpone demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo en contra de CONSTRUCTORA DEL ARTE SpA, giro de su denominación, Rut: 76.200.390-2, representada legalmente por Ernesto Waldo Andrade López, cédula de identidad 8.481.123-8, domiciliados en Presbiterio José Moreno N°1005, Casablanca, y solidaria o subsidiariamente, en contra de EMPRESA CONSTRUCTORA BELFI S.A., giro de su denominación, Rut. 92.562.000-9, representada legalmente por Antonio Pérez Cortéz, cédula de identidad 6.376.101-K, domiciliados en Calle Puerta Del Sol N°55, Piso 3, Las Condes, Región Metropolitana. Expone: “LOS HECHOS. El demandante, don Sergio Antonio Castro Vivanco, prestó servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada desde el 23 de septiembre de 2020 hasta el 9 de julio de 2021, en el cargo de “operador de mini cargador”, con un contrato por obra o faena y una remuneración aproximada de $450.000 pesos. Las funciones de “operador de minicargador”, dicen relación con el giro de las demandadas, dedicadas al giro de la construcción y obras civiles. Así las cosas, el minicargador es una máquina que se utiliza principalmente en obras con una superficie de trabajo reducida donde no es rentable o viable utilizar máquinas de mayor tamaño o capacidad, por lo cual es común verlas en ciudades. Su función principal es la carga, transporte y descarga de volúmenes reducidos de material. La faena donde laboró el actor, se denominaba “obra túnel el melón”, y consistía en obras de mantención y mejoramiento del referido túnel, que eran realizadas por encargo de la demandada solidaria CONSTRUCTORA BELFI S.A., que subcontrata a la demanda principal CONSTRUCTORA DEL ARTE SpA. Lo anterior, en los términos del art. 183 letras A y siguiente del Código del Trabajo. EL ACCIDENTE. El día 15 de diciembre de 2020, al momento de iniciar sus labores, aproximadamente a las 8:00 horas, el actor ingresa a la faena ubicada en la cercanía del túnel “el Melón”. En el trayecto, es requerido por su supervisor de la empresa demandada solidaria, de nombre Sebastián Sierra, quien estaba a cargo de la faena, y le da la orden al demandante, de ir a buscar una maquina betonera, también denominada “choclera”, que se encontraba al interior del túnel. En el momento de llegar al lugar donde debía realizar la tarea, el actor se percata no había ningún trabajador presente, ni de la empresa contratista, ni de la mandante, viéndose obligado el trabajador a realizar la maniobra, sin ayuda, ni supervisión alguna. Así las cosas, el actor se dirige en el minicargador a ejecutar esta tarea, para lo cual, baja el balde
Fallo
por tanto, la carga de la prueba sobre la negligencia será de cargo del demandante. En consecuencia, toda la referencia a la pretendida “culpa levísima”, que por lo demás es incorrecta, no resulta aplicable a Empresa Constructora Belfi. La responsabilidad del artículo 183-E del CT es una responsabilidad legal y, conforme lo entiende toda la doctrina y la jurisprudencia, esta se rige por las normas de la responsabilidad extracontractual, pues esta última es el régimen general de responsabilidad en Chile. En todo caso, cabe agregar que el artículo 69 de la Ley 16.744 no distingue de qué grado de culpa estamos hablando, al señalar que “Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero...”. Por tanto, debemos aplicar la regla general contenida en el artículo 44 del Código Civil ya citado que decía: “Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve”. En el caso sometido a la decisión de Us. en esta causa, pareciera evidente que no existe ninguna conducta de Empresa Constructora Belfi que pudiera estimarse como causa necesaria y eficiente del accidente ocurrido al trabajador, por lo que no concurre en este caso el requisito esencial de relación de causalidad. Esta relación causal es un requisito sine qua non de toda responsabilidad, sea contractual o extracontractual. (René Ramos Pazos, De la Responsabilidad Extracontractual, Fondo de Publicaciones, Universidad de Concepción, año 2003, p.88). Tal como señala el
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Rit: O-72-2023 Ruc: 23-4-0501139-5 Carátula: Castro con Constructora del Arte Spa y Otro. Materia: Demanda de Indemnización de Perjuicios por Accidente de Trabajo. Declaración de régimen de subcontratación. Casablanca, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto, Oído y Considerando: Primero: Que comparece CRISTIAN ALBERTO ABARCA ANTIMAN, abogado, cédula de identidad 16.545.256-9, con domic
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