ZUMELZU/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR
Rol
O-14-2024
Fecha
9 de septiembre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: compareció PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de doña KAREN ANGELICA ZUMELZU CATALAN, chilena, soltera, Médico Veterinario, interponiendo demanda en procedimiento ordinario por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ex empleadora de mi mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FRUTILLAR, cuyo representante legal es don Cesar Adones Huenuqueo Maldonado, Alcalde, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Philippi 753, Frutillar, Región de Los Lagos, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expuso: I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1. Antecedentes de la relación laboral. Mi representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 3 de mayo de 2021 a favor de la Ilustre Municipalidad de Frutillar, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que mi representada desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de que fue despedida de manera injustificada, el día 31 de diciembre de 2023. Durante todo el tiempo que mi representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, entre el 27 de junio de 2021 al 31 de diciembre de 2023, ejecutó labores como “Médico Veterinario Municipal” en las dependencias de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la Municipalidad de Frutillar, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargo evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de Frutillar. Durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En efecto US., mi representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto por 2 años, 7 meses y 28 días, en la cual realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por el periodo antes referido, como US., podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Cabe decir que la Ilustre Municipalidad de Frutillar constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalid
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a mi representada con la Ilustre Municipalidad de Frutillar, desde el momento en que los servicios se extendieron por 2 años, 7 meses y 28 días, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló mi representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionale
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Puerto Varas, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: compareció PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de doña KAREN ANGELICA ZUMELZU CATALAN, chilena, soltera, Médico Veterinario, interponiendo demanda
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