PEÑA/MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO
Rol
O-78-2023
Fecha
9 de septiembre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS: Los hechos son los siguientes: A). - ENCUBRIMIENTO DEL CONTRATOABAJO BAJO APARIENCIA DE CONTRATO A HONORARIOS: Durante todo el periodo que ha estado trabajando para la Municipalidad de El Quisco, lo ha sido bajo una relación de carácter laboral, toda vez que se han prestado servicios personales bajo dependencia y subordinación, cumpliendo un horario determinado, lo cual se está encubriendo con sendos contratos a honorarios. De conformidad a lo establecido en los contratos que se individualizan, mi relación laboral empezó el 24 de junio del año 2019, y hasta el momento del despido indirecto a contar del 31 de julio de 2023. Durante dicho periodo mi desempeño laboral, fue sin reclamos ni amonestaciones. Cabe hacer presente que los contratos que se especifican se encuentran en abierta infracción a la legislación vigente sobre la materia, esto es - artículo 4º de la ley 18.883 -, que corresponden al sistema de contrato a honorarios en el ámbito municipal, pero que, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad, dichos servicios han configurado una efectiva relación laboral, sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. En efecto, el artículo 7º del Código del Trabajo, establece: “contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada.”, a su vez el inciso primero del artículo 8º, señala: “toda prestación de servicios señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.”. Por otra parte, es conveniente señalar que el empleador ha contravenido lo establecido en el artículo 4º de la ley 18.883, que señala: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales d
Fundamentos
Considerando: Primero: Que comparece SEBASTIAN ANDRES PEÑA FREZ, Trabajador Social, cédula nacional de identidad número 18.381.630-6, domiciliado en Oregón N°263, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien señala que el día 31 de julio de 2023, concurrió a la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, y a la Municipalidad de El Quisco, Oficina de Partes, donde presentó su carta de despido indirecto, a contar del 31 de julio de 2023. Que estando dentro del plazo legal, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, interpone una demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora la demandada, MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO, representada por su Alcalde, don JOSE JOFRE BUSTOS, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Francia N°011, comuna de El Quisco, V. Región de Valparaíso, y expone: “I.- LOS HECHOS: Los hechos son los siguientes: A). - ENCUBRIMIENTO DEL CONTRATOABAJO BAJO APARIENCIA DE CONTRATO A HONORARIOS: Durante todo el periodo que ha estado trabajando para la Municipalidad de El Quisco, lo ha sido bajo una relación de carácter laboral, toda vez que se han prestado servicios personales bajo dependencia y subordinación, cumpliendo un horario determinado, lo cual se está encubriendo con sendos contratos a honorarios. De conformidad a lo establecido en los contratos que se individualizan, mi relación laboral empezó el 24 de junio del año 2019, y hasta el momento del despido indirecto a contar del 31 de julio de 2023. Durante dicho periodo mi desempeño laboral, fue sin reclamos ni amonestaciones. Cabe hacer presente que los contratos que se especifican se encuentran en abierta infracción a la legislación vigente sobre la materia, esto es - artículo 4º de la ley 18.883 -, que corresponden al sistema de contrato a honorarios en el ámbito municipal, pero que, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad, dichos servicios han configurado una efectiva relación laboral, sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. En efecto, el artículo 7º del Código del Trabajo, establece: “contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada.”, a su vez el inciso primero del artículo 8º, señala: “toda prestación de servicios señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.”. Por otra parte, es conveniente señalar que el empleador ha contravenido lo establecido en el artículo 4º de la ley 18.883, que señala: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se p
Fallo
por tanto no puede pretender el demandante que no exista un seguimiento por parte de la autoridad del correcto lineamiento de los prestadores de servicio. Retroalimentación que de ninguna forma puede encuadrarse en una relación jerárquica en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. Que respecto a lo indicado por la demandante, en cuanto se le otorgaban verdaderas remuneraciones propias de un Contrato de Trabajo, esto no es efectivo, ya que con anterioridad al momento de recibir el pago por la prestación de servicios, el demandante, mes a mes enviaba a mi representada boleta de honorarios, en cumplimiento de los propios decretos Alcaldicios de contratación, que eran la causa por la cual se generaba la relación contractual de derecho administrativo (regulada en el artículo 4 de la ley N°18.883). Importante resulta destacar que los respectivos contratos a honorarios establecen expresamente que: “Las partes dejen expresamente establecido que el prestador de servicios, no tiene derecho a ningún otro pago o beneficio aparte de los honorarios pactados. De este modo a y a título meramente ejemplar, carece de derecho a cotizaciones e imposiciones previsionales y de salud, vacaciones, desahucio, feriado legal, horas extraordinarias ni a ningún tipo de indemnización o prestación de carácter laboral, cualquiera que sea el monto o calidad de la misma, ya que no existe vínculo de ninguna naturaleza entre este Municipio y el prestador de servicios.” III.- RESPECTO A LA NULIDAD D
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Rit: O-78-2023 Ruc: 23-4-0504294-0 Carátula: Peña con Ilustre Municipalidad de El Quisco. Materia: Despido indirecto y Cobro de prestaciones. Casablanca, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto, Oído y Considerando: Primero: Que comparece SEBASTIAN ANDRES PEÑA FREZ, Trabajador Social, cédula nacional de identidad número 18.381.630-6, domiciliado en Oregón N°263, comuna de Viña del Mar,
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