Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CONDEZA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ

Rol

O-1438-2023

Fecha

9 de septiembre de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-1438-2023 comparece Felipe Vivanco Vargas, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado para estos efectos en Calle Aníbal Pinto Nº 509, Oficina 1301, de la Comuna de Concepción, en representación de doña ANDREA CAROLINA CONDEZA SÁNCHEZ, chilena, Psicóloga, cédula nacional de identidad número 16.012.143-2, domiciliada en Calle Paces de Quillín Nº 87, Villa San Pedro, de la Comuna de San Pedro de la Paz, quien viene en deducir demanda de Declaración de Existencia de Relación Laboral, Demanda de Despido Injustificado, Demanda de Nulidad del Despido y Demanda de Cobro de Prestaciones Laborales y Previsionales Adeudadas en Procedimiento Ordinario, contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ, persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº 69.264.800-5, 2 representada legalmente conforme lo dispuesto en el Artículo 4 del Código del Trabajo por don JAVIER ENRIQUE GUIÑEZ CASTRO, Alcalde, o por quien le subrogue o represente, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Los Acacios Nº 43, Villa San Pedro, de la Comuna de San Pedro de la Paz, y expone: Que su mandante ingresó a prestar a servicios en calidad de PSICÓLOGA para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia a contar del día 01 de Febrero del año 2018, en la Oficina de Protección de Derechos (OPD) de San Pedro de la Paz del Departamento de Infancia de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO). La jornada laboral de su mandante, la desarrollaba de Lunes a Viernes de 08:00 a 17:20 horas, el superior directo fue don Rogelio Galindo Veloso, Jefe del Departamento de Infancia, posteriormente don Cristian Vidal Gutiérrez, Encargado del Centro Cívico Boca Sur y Encargado del Departamento de Infancia, y don Víctor Figueroa Villegas, Director de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO). La Última Remuneración Mensual de su mandante asciende en la suma de $ 1.000.000 men

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho en que se funda. Estos antecedentes transgreden manifiestamente lo estipulado en el Artículo 162 del Código del Trabajo, y además tampoco se le hizo pago efectivo de la Indemnización por Años de Servicios e Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo como tampoco el pago efectivo de sus remuneraciones por los días efectivamente trabajados ni del feriado proporcional. Que, en la especie la demandada de autos procedió a desvincular a su mandante a través de la Causal de Vencimiento del Plazo Convenido en el Contrato regulada en el Artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo. Sin embargo, producto de las reiteradas renovaciones efectuadas a su mandante por más de 05 años de servicios prestadas, y que en la especie intentaron disfrazar a través de un Contrato a Honorarios, debió ser desvinculada por la Causal contemplada en el Artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa. Alega que prestó servicios personales de forma ininterrumpida durante los más de 05 años que duró la relación laboral, todo ese tiempo cumpliendo el horario pactado, siempre bajo la subordinación y dependencia. Señala que durante todo el lapso no se pagaron cotizaciones de seguridad social, por lo que invoca la sanción de la nulidad del despido. Explica que su vínculo formalmente se autorizó por el artículo 4 de la Ley 18.883, pero que ejecutó labores habituales por lo debe considerarse un contrato de trabajo. Termina solicitando en definitiva declarar: Que, entre las partes existió una relación laboral bajo subordinación y dependencia en las fechas indicadas. Que, en definitiva, el término de las funciones se ajusta a la procedencia del Despido Injustificado y asimismo, que procede la aplicación de la sanción de Nulidad del Despido, y se condene a la Demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1. Cotizaciones Previsionales en A.F.P. HABITAT S. A., FONASA y Cesantía desde el mes de Febrero de 2018 hasta el término efectivo de las funciones prestadas por la demandante, sobre una base de una remuneración mensual promedio de $1.000.000 pesos. 2. Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el término de los servicios ocurrido el 30 de Junio de 2023 hasta que convalide el despido, en los términos señalados en el inciso quinto y siguientes del Artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de una remuneración mensual promedio de $1.000.000 pesos, o la suma mayor o menor que se determine. 3. Sanción Especial del Artículo 17 de la Ley N° 19.728. 4. Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo por la suma de $1.000.000 pesos, o la suma mayor o menor que se determine. 5. Indemnización por Años de Servicios por la suma de $5.000.000 pesos, o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso. 6. Recargo de 50% de la Indemnización por Años de Servicio, por la suma de $2.500.000 pesos. 7. Feriado Legal correspondiente a los periodos comprendidos entre el día 30 de Juni

Fallo

fallo se deberá liquidar la deuda, debiendo tenerse presente para este efecto la remuneración establecida en esta sentencia y que las cotizaciones ordenadas pagar devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. DÉCIMO CUARTO: Que la restante prueba no pormenorizada no altera lo concluido. Los apercibimientos solicitados por el demandante en juicio ante la falta de exhibición de documentos de parte del demandado, deviene en un mecanismo innecesario de ser utilizado por los fundamentos antes expuestos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos artículo 19 del Decreto Ley 3.500; 1 y 2 de la Ley 19.728; 1698 del Código Civil; y 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 58, 63, 67, 68, 69, 73, 172, 445, 446 y siguientes del Código del Trabajo; y demás normas pertinentes; SE DECLARA: I.- Que se rechazan las excepciones de pago y de inexistencia de un vínculo de naturaleza laboral. II.- Que se acoge la demanda incoada por Felipe Vivanco Vargas, en representación de doña ANDREA CAROLINA CONDEZA SÁNCHEZ, contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ, persona jurídica representada por don JAVIER GUIÑEZ CASTRO, solo en cuanto se declara que entre las partes exis

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Concepción, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO, Que en estos antecedentes Rit O-1438-2023 comparece Felipe Vivanco Vargas, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado para estos efectos en Calle Aníbal Pinto Nº 509, Oficina 1301, de la Comuna de Concepción, en representación de doña ANDREA CAROLINA CONDEZA SÁNCHEZ, chilena,

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