SALAZAR/I. MUNICIPALIDAD DE NIQUEN
Rol
O-63-2023
Fecha
10 de septiembre de 2024
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Comparece a folio 2, doña KAREN ELIZABETH ROXANA SALAZAR VILLARROEL, R.U.N. 13.860.428-4, psicóloga, domiciliada para estos efectos en la oficina 302 del Edificio Centro Urbano 18S, ubicado calle 18 de septiembre 246 de la comuna de Chillán, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑIQUÉN, RUT 69.140.600-8, representada legalmente por su Alcalde (S), don Alexis Antonio Méndez Uribe, RUN 19.487.190-2, ignora profesión u oficio, o por la persona que al instante de practicarse la diligencia de notificación se encuentra en la situación prevista en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para todos los efectos en calle Estado 188 de la comuna de Ñiquén. Indica que los hechos que sirven de fundamento a esta demanda son los siguientes: Fue contratada por la demandada para prestar servicios en el Departamento de Administración de Educación Municipal, en calidad de psicóloga, con fecha 05 de mayo de 2014. Las últimas funciones se desarrollaron en el Liceo Polivalente de San Gregorio. Que el contrato suscrito es de carácter indefinido. La Jornada de trabajo era de 44 horas semanales, de lunes a viernes. Su remuneración mensual, en términos del artículo 172 del C del T, ascendía a $1.397.881. – Durante el transcurso de la relación laboral registró un buen desempeño en sus funciones, cumpliendo de forma eficiente y responsable todas las obligaciones que demandaba su labor, y que le eran impuestas por su empleador. Expone que su empleador incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato, específicamente no entregando oportunamente las liquidaciones de remuneraciones, las cuales siempre debieron ser requeridas a iniciativa del trabajador; además varios períodos de cotizaciones previsionales fueron pagados en forma inoportuna o derechamente no enterados, no obstante que sagradamente se realizaban los
Fundamentos
fundamentos plausibles para litigar. En audiencia preparatoria llevada a efecto con fecha 13 de noviembre de 2023, se efectúa el llamado a conciliación el que no se produce entre las partes y se fijan los hechos que deben ser probados. En audiencia de juicio realizada el 20 de marzo, 5 de julio, 9 de julio y 22 de agosto, todas del año 2024, se incorpora la prueba ofrecida por las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos a probar. Que, en audiencia preparatoria, habida la acción interpuesta, como hechos no controvertidos se acordó el siguiente: 1. Fecha inicio del contrato, característica del contrato indefinido, jornada completa. En cuanto a aquellos que deben ser probados, fueron: 1. Efectividad que el empleador incumplió gravemente las obligaciones que se señalan el contrato, cuáles fueron los incumplimientos; 2. Efectividad que las cotizaciones previsionales no se encuentran pagada, fecha en qué debieron pagarse; 3. Efectividad que no se entregaron oportunamente las liquidaciones de sueldo. Fechas en las cuáles se debieron haber entregado; 4. Efectividad que la demandante debido a lo anterior ejerció el despido indirecto y dio cumplió con la formalidad legal. Fecha en qué ocurrió; 5. Efectividad que se deben todas las cotizaciones y prestaciones que están demandadas; 6. Efectividad que al momento del despido se encontraba una o más cotizaciones impagas, que haga procedente el autodespido. SEGUNDO: Incorporación de las pruebas ofrecidas por las partes litigantes. Que la parte demandante, con el objeto de acreditar los supuestos de hecho que esgrime como su teoría del caso, incorporó la siguiente prueba en la audiencia de juicio: DOCUMENTAL: Folio 3 y 26: 1. Carta de autodespido, de fecha 01 de junio del año 2023; 2. Comprobante de envío al empleador del autodespido; 3. Liquidación de remuneraciones de los periodos de noviembre de 2022 y febrero de 2023; 4. Certificado de cotizaciones AFP Cuprum, cuenta de cotización obligatoria, FOLIO N° CU33121734, de fecha 23 de mayo de 2023; 5. Certificado de cotizaciones AFP Cuprum, cuenta de cotización voluntaria, FOLIO N° CU33121743, de fecha 23 de mayo de 2023; OFICIOS: AFP CUPRUM a folio 39; FONASA a folio 43; AFC CHILE a folio50, remiten cartolas de cotizaciones previsionales de la demandante. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Exhibe solo liquidaciones. Atendida la no exhibición de los demás documentos, solicita se haga efectivo apercibimiento legal. TERCERO: Que por su parte el demandado incorporó la siguiente prueba: DOCUMENTAL: A folio 18: 1. Convenio y mandato con el Ministerio de Educación para el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a los docentes y asistentes de la educación de los establecimientos de la Municipalidad de Ñiquén, de fecha 29 de septiembre 2020; 2. Copia de avenimiento celebrado con FONASA por los periodos de mayo 2019 a abril 2020, en causa RIT P-442-2020 del 1° Juzgado de Letras de San Carlos; 3. Copia de correo electrónico, con comprobante de pago de última cuota de pago
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia del 31 de julio 2018, autos RIC 314-2018. Así las cosas, el primer fundamento del despido indirecto debe descartarse por cuanto no existe perjuicio económico para el trabajador. Lo dicho sin perjuicio que, en la realidad de los hechos, su representada ha dado estricto cumplimiento a la normativa laboral, lo cual se acreditará en la instancia procesal respectiva. Ahora bien, hay que destacar que las cotizaciones previsionales de la actora, de todo el periodo de relación laboral, se encuentran íntegramente enteradas, por lo que no se configura un incumplimiento de parte de su representada. En consecuencia, el tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 171, esto es, declarar la renuncia de la trabajadora. Solicita en definitiva rechazar todas las acciones incoadas declarando: 1. Que se rechaza la acción por despido indirecto al no configurarse un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de parte de la Municipalidad de Ñiquén, 2. Que el contrato de trabajo ha terminado por renuncia de la trabajadora, 3. Que la demandante debe pagar las costas de la causa por resultar totalmente vencida y no tener fundamentos plausibles para litigar. En audiencia preparatoria llevada a efecto con fecha 13 de noviembre de 2023, se efectúa el llamado a conciliación el que no se produce entre las partes y se fijan los hechos que deben ser probados. En audiencia de juicio realizada
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San Carlos, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Demanda. Comparece a folio 2, doña KAREN ELIZABETH ROXANA SALAZAR VILLARROEL, R.U.N. 13.860.428-4, psicóloga, domiciliada para estos efectos en la oficina 302 del Edificio Centro Urbano 18S, ubicado calle 18 de septiembre 246 de la comuna de Chillán, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto
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