Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

INVERSIONES ENEX S A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES

Rol

I-30-2024

Fecha

9 de septiembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos: “No entregar el beneficio consistente en el servicio de transporte de traslado de los trabajadores desde sus puntos de trabajo a sus casas particulares, al término de su jornada laboral, al haberse verificado, mediante las declaraciones a los trabajadores y al representante de la empresa, señora Francesca Figueroa Naranjo, que a contar del 26/04/2024 se redujo la jornada laboral de los trabajadores, de conformidad a lo que dispuso al ley n°21.561.-, pero no se modificó en consecuencia el horario del servicio de transporte, situación que afecta a las siguientes trabajadoras: Lindsay Mora, Kimberly Mayorga, Javiera Morales, Jacqueline Nahuel, Alejandra Verneulle, Norma Hualme, Patricia Valdivia, Ximena Subiabre, Pamela Vidal, Cinthia Arriagada, Joaquín Rivera y Carlos Guala”. En la referida multa existen diversos errores tanto de hecho como de derecho, ya que no es efectivo los hechos que se le imputan como infringidos, en razón de los argumentos que se exponen a continuación. En primer lugar, el artículo 7 del Código del Trabajo, que establece: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Luego, en el enunciado de la infracción el Servicio refiere: “no entregar beneficios contractuales”. El servicio de transporte de traslado de los trabajadores referidos en la resolución de multa, obedece a un servicio voluntario que entrega Inversiones Enex a sus trabajadores. Si se estuviera en presencia de un “beneficio contractual”, existirían anexos de contratos en donde se pacten las condiciones del mismo o algún convenio colectivo en el mismo sentido, pero nada de eso existe en la práctica, por lo que el Servicio yerra al calificar de “beneficio contractual” a un servicio que es total y completamente de naturaleza voluntario. Conforme lo anterior,

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece don Alejandro Musa Campos, abogado, C.I. N° 8.175.733-K, domiciliado en calle Andrés de Fuenzalida 47, piso 7, comuna de Providencia, Santiago, en representación de Inversiones ENEX S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT 94.625.000-7, domiciliada para estos efectos en Avenida del Condor Sur N°520, piso 4, comuna de Huechuraba, Santiago, quien interpone reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa Administrativa N° 3010/24/19, de fecha 04 de junio de 2024, de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, representada legalmente por doña Karen Ulloa Heinsohn, inspectora jefa, ambas domiciliadas en Pedro Montt N°895, Piso 2, Punta Arenas, y solicita: 1.Que, se deje sin efecto la Resolución de Multa N°3010/24/19. 2. Que, en subsidio, se rebaje el monto de la multa al mínimo legal posible. 3. Que, se condene en costas. Funda la reclamación en los siguientes antecedentes: La multa N° 3010/24/19, impone una sanción de 60 UTM, cifra que, a la fecha en que se constató la supuesta infracción ascendía a $3.946.200, por infracción al artículo 7 del Código del Trabajo, la que se sustenta en los siguientes hechos: “No entregar el beneficio consistente en el servicio de transporte de traslado de los trabajadores desde sus puntos de trabajo a sus casas particulares, al término de su jornada laboral, al haberse verificado, mediante las declaraciones a los trabajadores y al representante de la empresa, señora Francesca Figueroa Naranjo, que a contar del 26/04/2024 se redujo la jornada laboral de los trabajadores, de conformidad a lo que dispuso al ley n°21.561.-, pero no se modificó en consecuencia el horario del servicio de transporte, situación que afecta a las siguientes trabajadoras: Lindsay Mora, Kimberly Mayorga, Javiera Morales, Jacqueline Nahuel, Alejandra Verneulle, Norma Hualme, Patricia Valdivia, Ximena Subiabre, Pamela Vidal, Cinthia Arriagada, Joaquín Rivera y Carlos Guala”. En la referida multa existen diversos errores tanto de hecho como de derecho, ya que no es efectivo los hechos que se le imputan como infringidos, en razón de los argumentos que se exponen a continuación. En primer lugar, el artículo 7 del Código del Trabajo, que establece: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Luego, en el enunciado de la infracción el Servicio refiere: “no entregar beneficios contractuales”. El servicio de transporte de traslado de los trabajadores referidos en la resolución de multa, obedece a un servicio voluntario que entrega Inversiones Enex a sus trabajadores. Si se estuviera en presencia de un “beneficio contractual”, existirían anexos de contratos en donde se pacten las condiciones del mismo o algún convenio colectivo en el mismo sentido, pero nada de eso exist

Fallo

Por tanto, los argumentos esgrimidos en los párrafos anteriores son suficientes para acreditar que existe un manifiesto error tanto de derecho como de hecho a la hora de cursar la resolución de multa N°8310/24/19. En subsidio de aquello, procede la rebaja de la multa al menor monto legalmente posible, en atención al artículo 506 Quáter del Código del Trabajo, ya que no existe ninguna afectación a los derechos laborales respecto de las trabajadores referidos anteriormente en virtud del servicio de transporte que voluntariamente se otorga a los trabajadores, y que no ha sido suspendido y que justamente en razón de la reducción de jornada respecto de los turnos de los trabajadores que refiere la multa, dicho servicio de transporte fue modificado acorde a la nueva franja horaria, sin configurarse menoscabo alguno como ya hemos referido en la presente reclamación, por tanto calificar de grave la multa referida en atención al solo elemento del tamaño de la empresa fiscalizada, existe una evidente infracción al principio de proporcionalidad, por tanto, en subsidio de lo anterior se solicita la rebaja de la multa cursada. Segundo: Que, con fecha 27 de agosto de 2024, se celebra la audiencia única de conciliación, contestación y prueba con la asistencia de los abogados Pablo Edgardo Paredes Bravo y Alexis Fernando Barrientos Oyarzo, en representación de la reclamante y de la reclamada, respectivamente. Llamadas las partes a conciliación esta no se produce. Tercero: Que, don Alexis Fe

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece don Alejandro Musa Campos, abogado, C.I. N° 8.175.733-K, domiciliado en calle Andrés de Fuenzalida 47, piso 7, comuna de Providencia, Santiago, en representación de Inversiones ENEX S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT 94.625.000-7, domiciliada para estos efectos en Avenida

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica