ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE
Rol
I-261-2023
Fecha
9 de septiembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por los fiscalizadores dan cuenta de la infracción al artículo 10, número 3, norma que indica “El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias;” durante la fiscalización los funcionarios, tuvieron acceso a los contratos de trabajo de los dependientes individualizados en la multa, y estos no satisfacían la norma citada. Esta Dirección se ha referido a esta materia, pronunciándose en el sentido que “una de las finalidades del artículo 10 del Código del Trabajo es imprimirle certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, de tal suerte que el trabajador debe conocer cabalmente los términos básicos de su contratación, esto es, a lo menos, la persona de su empleador, lugar de desempeño, naturaleza de sus funciones, remuneración y jornada de trabajo” (Dictamen N°1470/70, de 18.04.2001). Por su parte, la jurisprudencia contenida en Ord. N°2092 de 28.04.2015 ha señalado que: Como es dable apreciar, de los preceptos legales transcritos se desprende claramente que la determinación de la naturaleza de los servicios constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo, que, como tal, no puede ser modificada sino por consentimiento mutuo de las partes contratantes. Corrobora lo anterior el precepto del artículo 1545 del Código Civil que, prescribe “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. De esta última norma legal se infiere igualmente que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas sino por mutuo consentimiento o por causas legales «. En este aspecto, la reiterada doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N°1470/70 de 18.04.2001, ha sostenido
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°: Que, comparece don ANDRES KLENNER SOTO, abogado, domiciliado en Av. Nueva Tajamar 555, Oficina 201, comuna de Las Condes, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA. y ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA. personas jurídicas del giro administración de supermercados, las cuales conforman un empleador único, con domicilio en Av. Presidente Eduardo Frei Montalva 8301, Comuna de Quilicura, y, para estos efectos, del mismo domicilio del compareciente, quien interpone reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, representada por su funcionaria jefe doña Marisol Andrea Marchant San Martin, ignoro profesión, ambas domiciliadas en Av. Neptuno N° 856, Comuna Lo Prado, en razón de la dictación de las resoluciones de multa números 1180-23-20, de fecha 24 de abril de 2023; 8600-23-27, de fecha 27 de abril de 2023; y 1132-23-27, de fecha 29 de abril de 2023. Cada una de las resoluciones 1180-23-20 y 1132-23-27 aplica a ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA. una multa administrativa, equivalente a 60 UTM, siendo cursadas ambas multas por pretendida infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, tipificada como “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”. Del mismo modo, la resolución N° 8600-23-27 aplica a ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA. una multa administrativa por el equivalente a 60 UTM, por una pretendida infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, tipificada como “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”. Las multas resultan de la aplicación, en los respectivos establecimientos fiscalizados, del Dictamen contenido en el Ordinario Nº 1722, de fecha 25 de junio de 2021, emanado del Abogado Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal de la Dirección del Trabajo. Dicho instrumento fue emitido a requerimiento de la Federación Nacional De Trabajadores Líder (Fenatralid) RSU Nº0506.0560, precisamente con el objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la legalidad de la cláusula del contrato de trabajo de los operadores de tienda, conforme al modelo de contrato utilizado en ese momento, concluyendo que “No se ajusta a derecho el cargo denominado "Operador de tienda", conforme al contenido expuesto en el presente informe, al no otorgar un mínimo de certeza a los trabajadores acerca de las labores a realizar en los supermercados” Sostiene que las multas reclamadas son improcedentes y deben ser dejada sin efecto, toda vez que el tenor de las cláusulas relativas al cargo de operador de tienda de cada uno de los trabajadores mencionados en estas multas cumple cabalmente con lo prescrito por el artículo 10 N.º 3 del Código del Trabajo, otorgando suficiente certeza y especificidad a los trabajadores, acerca de la naturaleza de los servicios encomendados, las funciones específicas comprendidas en el cargo y las tareas y obligaciones
Fallo
fallo que se cita. La reclamante, contra las multas, realiza una alegación genérica, que en definitiva se basa en su particular forma de entender las normas y principios que regulan el derecho laboral, “EJECUTAR OTRAS LABORES SIMILARES QUE EMANEN DE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON EL FUNCIONAMIENTO DEL LOCAL.” Porque si bien los contratos excluyen, de estas funciones genéricas, las referidas a mantención, aseo y seguridad, con la redacción de la indicada clausula, las vuelve a incorporar como obligaciones de sus dependientes. Estas disposiciones contractuales, no pueden ser toleradas, porque controvierten el orden público laboral, y por constituir un riesgo para la salud de los usuarios, el mismo dependiente, que realizo aseo, es el que manipula los alimentos que expende el local. No es efectivo, ni se ha sujeto estrictamente a la legalidad laboral, como se manifiesta de la lectura de los contratos de sus dependientes, ni a contado ni cuenta con el consentimiento de las organizaciones sindicales y de cada uno de sus trabajadores, precisamente las fiscalizaciones se realizan porque son sus dependientes los que manifiestan su disconformidad con las cláusulas reprochadas. Se puede concluir, que las sanciones se encuentran correctamente aplicadas, por lo que no procede acoger la pretensión de la reclamante, solicita el rechazo de la pretensión de la actora, con costas. 3°: Se llevó a efecto la audiencia preparatoria que dispone el procedimiento, instancia en la
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Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: 1°: Que, comparece don ANDRES KLENNER SOTO, abogado, domiciliado en Av. Nueva Tajamar 555, Oficina 201, comuna de Las Condes, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA. y ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA. personas jurídicas del giro administración de supermercados, las cuales c
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