INMOBILIARIA R Y R CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
Rol
I-49-2024
Fecha
9 de septiembre de 2024
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos verificados respecto del incumplimiento, sino que, por el contrario, dan cuenta del mismo. Que, respecto de la situación relativa a los problemas de facturación de la empresa mandante, según menciona, quien asume los riesgos inherentes a la actividad comercial es el empleador, y en caso alguno puede ser trasladado al trabajador respecto del cual el empleador está obligado a cumplir con la obligación principal que le impone el contrato de trabajo, esto es, pagar la remuneración al trabajador en periodos que no exceden del mes; otro tanto puede decirse respecto de los problemas administrativos internos que tenga el empleado, lo que en caso alguno puede justificar el incumplimiento de la normativa laboral. Concluye que aquella alegación referida a que la fiscalización y/o sanción perdió objeto, debe ser rechazada, por cuanto el ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas a la Dirección del Trabajo son privativas de este Servicio, sin que le corresponda al administrado calificar el mérito u oportunidad de la actuación de esta repartición. Soslaya que el recurrente no adjunta documentación de los periodos posteriores al fiscalizado, dando cuenta de que haya pagado las remuneraciones siguientes al mes de agosto de 2023 con la periodicidad establecida en el contrato. Por lo anterior, de acuerdo lo dispone el artículo 511 del Código del Trabajo, no existiendo error de hecho, y no habiéndose acreditado la corrección de la infracción, se mantiene la sanción cursada. Sostiene que el Servicio ha actuado dentro del marco de las atribuciones que le han sido conferidas por ley conforme a lo que se ha expuesto, por tanto, los hechos verificados y aquellos sustentados en la resolución N°113, son concordantes plenamente, ajustándose a derecho el actuar de esta Repartición. De acuerdo a lo expuesto precedentemente, arguye, el objeto del juicio está referido a la resolución que se pronunció sobre la reconsideración de la multa, esto es, la signada con el número 11
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en estos autos MARISOL FERNÁNDEZ GUERRA, abogada, domiciliada en calle Baquedano N° 239, oficina 217, de la ciudad de Antofagasta, en representación convencional de la sociedad INMOBILIARIA R&R LIMITADA, RUT 76.951.990-4, persona jurídica, con domicilio, en calle 14 de febrero N° 2174, oficina 14, de la ciudad de Antofagasta, deduce reclamo judicial de multa administrativa en contra de la Resolución Administrativa Exenta N° 113/2024, de fecha 10 de abril del año 2024, notificada a esta parte por correo electrónico, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, representada por doña Cecilia Fabiola González Escobar, en su calidad de Inspectora Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, o quién haga sus veces, Funcionario Público, ambas domiciliados en calle 14 de febrero N° 1786, de esta ciudad. Expone que la resolución recurrida, RECHAZA la solicitud de reconsideración administrativa de la multa N° 1995/23/60, de fecha 30 de diciembre de 2023, de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, y por lo que se SOLICITA DEJAR SIN EFECTO la Resolución Administrativa Exenta N° 113/2024, que mantiene la multa de 32 UTM, en su equivalente en pesos a la fecha de constatación de la misma, a $2.054.912.- (dos millones cincuenta y cuatro mil, novecientos doce pesos); y en su reemplazo se ordene dejarla sin efecto o en subsidio rebajarla al mínimo legal, debido a que no existen las infracciones que supuestamente fundamenta la imposición de la multa, por las razones de hecho y derecho que a continuación se expondrán: Menciona que de los antecedentes reunidos por la reclamante y que se acompañan a esta demanda, aparece con claridad que la notificación de la Resolución de Multa fue enviada al mail de su representada, el día 10 de abril en curso, por lo que la presente reclamación judicial se interpone dentro del plazo legal correspondiente, atendido el hecho de que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, se entiende que la notificación se practica al tercer día de enviado el mail. Agrega que la cuantía de la multa cursada es de 32 UTM (treinta y dos unidades tributarias mensuales) equivalentes en pesos a la fecha de constatación de la misma, a $2.054.912.- (dos millones cincuenta y cuatro mil, novecientos doce pesos). Describe que de conformidad a fiscalización efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, el día 14 de diciembre de 2023, la fiscalizadora, doña Stephanie Rodríguez George, en su calidad de ministro de fe, habría constatado las supuestas infracciones legales que señalan a continuación: Razón por la cual, emitió la Resolución Administrativa N° 1995/23/60, notificada a esta parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, el día 18 de enero del año 2024. Añade que posteriormente, con fecha 23 de febrero de 2024, dentro de plazo legal, esta parte dedujo Reconsideración Administrativa;
Fallo
por tanto, los hechos verificados y aquellos sustentados en la resolución N°113, son concordantes plenamente, ajustándose a derecho el actuar de esta Repartición. De acuerdo a lo expuesto precedentemente, arguye, el objeto del juicio está referido a la resolución que se pronunció sobre la reconsideración de la multa, esto es, la signada con el número 113, y no a aquella que aplicó la sanción, pues respecto a ésta no se reclamó judicialmente de conformidad al ya citado artículo 503 del Código del Trabajo. En cuanto a la supuesta infracción a los principios de bilateralidad y objetividad y la supuesta infracción al debido proceso, argumenta que, en primer lugar, debe señalarse que ninguna de dichas alegaciones se realizó en el recurso administrativo, por lo que resultan improcedentes en estadio procesal. Cabe destacar que la reclamación se efectúa conforme al artículo 512 del Código del Trabajo, es decir, en contra de la resolución que resolvió la reconsideración de multa presentada, y sin perjuicio de lo antes dicho, las alegaciones son propias de la acción del artículo 503 del Código del Trabajo, por cuanto no se refieren a un error de hecho en la aplicación de la sanción; de igual modo, cabe indicar que los principios a los alude el empleador sí se cumplieron, realizando entrevista a representante del empleador quien tuvo la oportunidad de realizar sus descargos, procediendo a verificar los antecedentes con objetividad y ajustándose el procedimiento administrativo al debid
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PROCEDIMIENTO: Reclamo. Aplicación General. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: INMOBILIARIA R Y R LIMITADA. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINICIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-49-2024 RUC: 24- 4-0570094-4 ___________________________________________________________/ Antofagasta, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en estos autos MARISOL
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