Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

REYES/URIBE

Rol

O-1499-2023

Fecha

9 de septiembre de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación en la audiencia preparatoria, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ANA ROJAS SANDOVAL, abogada, cédula de identidad número 15.692.042-8, en representación convencional–según se acreditará- de doña JULLY VIVIANA REYES CALDERÓN, colombiana, soltera, cédula nacional de identidad número 27.886.276-3, ambos con domicilio para estos efectos en calle Latorre N°2425, primer piso, de la ciudad y comuna de Antofagasta, quien deduce demanda de declaración de un mismo empleador para fines laborales y previsionales, despido indirecto y otras prestaciones en contra de contra de VENTAS INSUMOS EN GENERAL SANDRA URIBE VASQUEZ SPA, Rol único tributario número 76.961.297-1, representada legalmente por doña SANDRA PATRICIO URIBE VÁSQUEZ, cédula de identidad número 24.135.798-8, y en contra de SANDRA PATRICIA URIBE VASQUEZ, cédula de identidad número 24.135.798-8 en su calidad de empleadora, todos con domicilio en Av. Antonio Rendic N° 5777, Antofagasta, fundando su pretensión en los argumentos y antecedentes expuestos en el libelo respectivo. SEGUNDO: Que los demandados, no obstante encontrarse legalmente notificados, no contestaron la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación en la audiencia preparatoria, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la ve

Fallo

se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por doña ANA ROJAS SANDOVAL, abogada, cédula de identidad número 15.692.042-8, en representación convencional de doña JULLY VIVIANA REYES CALDERÓN, en contra de VENTAS INSUMOS EN GENERAL SANDRA URIBE VASQUEZ SPA, Rol único tributario número 76.961.297-1, representada legalmente por doña SANDRA PATRICIO URIBE VÁSQUEZ, cédula de identidad número 24.135.798-8, y en contra de SANDRA PATRICIA URIBE VASQUEZ, cédula de identidad número 24.135.798-8, todos ya individualizados y en virtud de ello se declara: 1.- Que las empresas y personas mencionadas todas ya suficientemente individualizadas precedentemente, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señala el artículo 3 del Código del Trabajo. 2.- Que el DESPIDO INDIRECTO ESTÁ JUSTIFICADO y en consecuencia, se condena a las demandadas solidariamente a pagar a la actora las siguientes sumas: A) $428.400.- a título de indemnización sustitutiva del aviso previo B) $673.00.- por concepto de diferencia en pago de sueldo mínimo mensual. C) $296.892.- por concepto de indemnización compensatoria del feriado proporcional correspondiente a 18.9 días. D) $878.220.- por concepto de indemnización por cesantía, equivalente a un periodo de 4 meses de seguro de cesantía del demandante de conformidad al artículo 17 de la ley N° 19.728. E) $1.047.500.- por concepto de gratificación adeudada desde octubre del 2022 a agosto del 2023.- 3.- SE DECLARA LA NULIDAD

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: JULLY VIVIANA REYES CALDERON. DEMANDADA: VENTA INSUMOS EN GENERAL SANDRA URIBE VASQUEZ SPA. RIT: O-1499-2023 RUC: 23- 4-0522502-6 ___________________________________________________________/ Antofagasta, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ANA ROJAS SANDO

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica