BUSTAMANTE/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA
Rol
O-5155-2023
Fecha
9 de septiembre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Con fecha 27 de junio del año 2023, recibió una notificación de la demandada en que le comunica que cesaba en sus funciones a contar del 1 de julio del año 2023, es decir sus servicios finalizarían el 1 de julio del año 2023, produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a su empleador al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso 4° y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso 1° letra b), todas normas del Código del Trabajo. Previo a determinar el estatuto jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre la demandante y la Municipalidad, señala que los regímenes estatutarios no fueron aplicables. Se hace presente que la demandante nunca fue contratada como funcionaria en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, la demandante tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Conforme lo anterior, y a pesar de las labores genéricas descritas anteriormente por las cuales la demandante prestó sus servicios, se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883, esto es, aquella qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece PAULA ANDREA DEL CARMEN BUSTAMANTE MORALES, chilena, casada, Técnico en Trabajo Social, cédula nacional de identidad N° 15.373.860−2, domiciliada en Pasaje Huara N° 2117, Comuna De Huechuraba, Santiago, y deduce demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de su ex empleador la Ilustre Municipalidad de Huechuraba, Rol Único Tributario Nº 69.255.400−0, representado en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don Carlos César Luis Cuadrado Prats, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Premio Nobel Nº 5555, Comuna De Huechuraba, Santiago, SEGUNDO: Que funda su demanda señalando que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 7 de febrero del año 2019, hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima el día 1 de julio del año 2023. Durante el tiempo que desempeñó sus servicios para la Ilustre Municipalidad de Huechuraba, (en adelante “Municipalidad”), trabajó realizando labores de Gestora de Desarrollo Comunitario, Asesora Técnica y Apoyo en Actividades Municipales, a contar del 7 de febrero del año 2019 hasta el 1 de julio del año 2023 en la Dirección de Desarrollo Comunitario, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Durante todo este periodo desempeño un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad. Fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Las labores que desempeñó durante todo el periodo, las hizo sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por su comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de sus funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso periodo, como podrá verificarse mediante los contratos celebrados entre las partes y demás prueba aportada en el juicio. Hace presente que, en abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con la demandada corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. El día 1 de julio del año 2023, la Municipalidad le despidió de manera irregular y, a su vez, como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de tod
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema, en fallos de unificación, como por ejemplo la sentencia de unificación rol de ingreso Nº7431-2018. 2.- Asimismo, si se reconoce que entre las partes ha existido un vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, significaría que las rentas percibidas por la demandante por los servicios prestados, tendrían la calidad de remuneración, en los términos del artículo 41 del Código del Trabajo, lo que implica el pagar cotizaciones de seguridad social a favor de la demandante, de manera tal que solicita lo siguiente: A) En caso que se decrete el pago de las cotizaciones previsionales y cotizaciones de salud, y que esta obligación que se imponga por sentencia dictada en autos, debe contemplar que de estas cotizaciones se rebajen todas las sumas de cotizaciones que la demandante ya enteró en dichas instituciones por aplicación de la ley 21.133 que modifica normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, y que en el caso de autos, le fueron descontados de la devolución del impuesto respectivo en forma anual a la demandante por el SII el 80% respectivamente y enterados a las instituciones respectivas, sumas que como se señaló, deben ser rebajadas de las cotizaciones que su parte deba pagar eventualmente, ya que de lo contrario existiría por parte del demandante un enriquecimiento ilícito y por cierto un doble pago por parte de esta demandada.
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. - VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece PAULA ANDREA DEL CARMEN BUSTAMANTE MORALES, chilena, casada, Técnico en Trabajo Social, cédula nacional de identidad N° 15.373.860−2, domiciliada en Pasaje Huara N° 2117, Comuna De Huechuraba, Santiago, y deduce demanda en Procedimiento Ordinar
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