Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

MUÑOZ/EMPRESA DE TRANSPORTES MCE LTDA

Rol

T-191-2023

Fecha

9 de septiembre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Asignaciones especiales, Costas, Daño moral, Descanso días festivos, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización convenciona, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Subterfugio, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y de sus argumentos de Derecho. Pretensión principal. “ 1. Se declare la existencia de vulneración de los derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión al despido por las garantías constitucionales en relación con los números 1 y 4 del art. 19 de la Constitución Política de la República, conforme a los hechos relatados en la presente denuncia. 2. Que se condene a la denunciada al pago de las siguientes prestaciones: • Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.523.345 (un millón quinientos veintitrés mil trescientos cuarenta y cinco pesos). • Feriado legal pendiente, basado en 2.5 días, conforme al “acuerdo marco” con Mantos Cooper S.A., ascendente a $1.777.236 (un millón setecientos setenta y siete mil doscientos treinta y seis pesos). • Indemnización del artículo 489 Código del Trabajo, por el máximo de once remuneraciones, ascendente a $16.725.795 (dieciséis millones setecientos veinticinco mil setecientos noventa y cinco pesos), o lo que S.S. estime conforme a derecho. • Indemnización por daño moral, de acuerdo con el artículo 495 del Código del Trabajo, por un monto ascendente a $15.000.000 (quince millones de pesos), o la cifra mayor o menor que S.S., estime conforme a derecho. • Remuneración pendiente, correspondiente a los dos días extra por reemplazo, ascendente a $288.000 (doscientos ochenta y ocho mil pesos). • Remuneración pendiente, por realizar contrato adicional (contrato de caminos) los días 24, 28, 29 y 30 de agosto de 2023, un monto total de $120.000 (ciento veinte mil pesos). • Indemnización por año de servicio, $1.523.345 (un millón quinientos veintitrés mil trescientos cuarenta y cinco pesos), o la cifra mayor o menos que S.S., estime conforme a derecho. • Intereses y reajustes de estos, todo ello con expresa condenación en costas.” Pretensión subsidiaria. “1. Que, se declare que el término de la relación laboral fue injustificado, indebido o improcedente, de conformidad a los hechos relatados en esta pre

Fundamentos

considerando también que era el único operador que tenía a disposición en ese momento. De acuerdo con las fotografías y videos, se determinó que el conductor era don Patrick Molina, y el equipo que operó el conductor sin estar acreditado, se opera sin llave de arranque solo con botonera, es decir cualquier persona lo podía encender. Posteriormente, se acercan al área donde había sucedido el evento, verificando que la excavadora estaba detenida y no encontrándose más personas o equipos en el área, llamando el actor a don Patrik Molina, quien le señala que estaba en el área de abastecimiento de combustibles. Una vez que llegan al área de abastecimiento, se acercan a conversar con la persona, produciéndose un dialogo que la defensa del actor transcribe y en que se habría señalado que siempre se hacía así y ante ello don Marcelo Espinoza le pregunta al conductor si dimensiona la operación de alto riesgo que había realizado, sin estar acreditado y sin estar autorizado de parte del jefe de turno, indicándole que se verá que pasa ya que personal de la compañía mandante le sacó fotografías y grabaron todo lo que hizo, solicitándosele al denunciante trasladar al señor Molina a instalaciones de la faena para informar a prevención y a gerente general de la empresa quien además es dueña de la misma. Relata la existencia de un dialogo en ese traslado entre el actor y don Marcelo Espinoza quien le señala que lo ocurrido no le involucra, que no es cuidador del personal, todos realizaron las inducciones y tienen claro que pueden hacer y lo que no pueden hacer, no tiene ninguna responsabilidad, que cuando se produce la situación estaba con él y que se quede tranquilo, que era solo responsabilidad del otro trabajador, que no era su turno pues solo estaba reemplazando. En cuanto al día del despido el actor relata que el 30 de agosto de 2023 recibe un llamado telefónico de don Marcelo Espinoza, solicitando que enviara a don Patrick Molina al taller porque iba a ser despedido y pasadas las 17:30 horas, se dirige al taller confirmando que el conductor estaba despedido por la causal del artículo 60 N° 7 del Código del Trabajo, pero se le ofrece cambio de causal, lo que acepta, lo que fue informado a supervisores de Mantos Cooper S.A. y de transportes MCE Limitada, además de administradores de los diferentes contratos. El actor describe un dialogo posterior en el que, en síntesis, don Marcelo Espinoza le informa que se tomó la decisión de despedirlo por lo que sucedió el día anterior no obstante la conversación que ocurrió anteriormente, mostrándole la carta de aviso, alcanzando a leer el actor que decía por faltas graves y el mismo artículo que le aplicaron al conductor (160 número 7 del Código del Trabajo), sin derecho a indemnización alguna, manifestándole no estar de acuerdo, queriéndole sacar una foto a la carta, quitándosela el administrador y se molesta, mencionando que eso no lo permitirá y que se la hará llegar a su casa, carta que hasta la fecha de la dema

Fallo

por tanto, la empresa tuvo acceso a todos y cada uno de los artículos personales del trabajador para hacer con ellos lo que mejor les pareciera. Existencia de daño moral. Dice que se le ha causado daño moral, no solo en el entendimiento de dolor, pena, aflicción, humillación, sino que de afectación de los derechos fundamentales como es el derecho a la honra y a la integridad psíquica. Refiere que este daño se concreta en él por la pérdida de una labor que realizaba con eficacia, responsabilidad y efectividad, por ser indicado falsamente de no cumplir con sus funciones, culpándolo de un hecho que como se ha explicado a lo largo de estos autos, no se le podía exigir un actuar distinto al realizado, lo cual afecta su imagen laboral que ha procurado forjar con el máximo esfuerzo y dedicación a lo largo de todos sus años de trabajo. Al ser tratado injustamente. Porque no le hayan dado posibilidad de sacar sus cosas personales del hotel. Por el pago 15 días tarde su sueldo y solo porque la dirección del trabajo intervino. Lo anterior, sostiene, hacen que pueda estar expuesto a posibles consecuencias en el prestigio socio-laboral y a la merma en las futuras posibilidades de trabajo, debido a que el campo en el que se desempeña en la zona no es muy amplio y esto puede generar que no pueda ser contratado en otras instituciones del rubro. Sostiene que los hechos le causaron estrés, baja autoestima, baja de ánimo e irritación y además, las denostaciones y humillaciones al momento d

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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: TUTELA LABORAL, POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO O EN SU CASO VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, COBRO DE PRESTACIONES, E INDEMNIZACIONES LABORALES Y RECARGO LEGAL DEMANDANTE: HÉCTOR FERNANDO MUÑOZ ÁVILA DEMANDADO: TRANSPORTES MCE LIMITADA Y OTROS . RIT N° T-191-2023 RUC N

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