MELÍN/MELÍN
Rol
C-2598-2023
Fecha
17 de agosto de 2024
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Con fecha 14 de febrero de 2023, comparece doña María Agustina Melin Aravena, chilena, labores de casa, domiciliado en Pasaje Las Vegas N°3267, Villa Los Pajaritos, Maipú, Santiago, y Anthony René Melin Jauregui, chileno, jefe de mantención, domiciliado en Pasaje La Fachada N° 02124, Villa El Peñón, Puente Alto, deduciendo demanda en juicio sumario de cese del uso gratuito del bien común que se indicará en el desarrollo de esta presentación en contra de doña Carla Andrea Melin Venegas, casada, auxiliar de párvulos, domiciliada en calle Araucanía (Ex Calle B) # 1111, Villa Huelén, Quilicura, Santiago. Funda su demanda señalando que son dueños junto a doña María Genoveva Melín Venegas, Cédula de Identidad N°17.102.594-K, Juan Enrique Melín Venegas, Cédula de Identidad N°18.947.141-6, y doña Carla Andrea Melin Venegas, Cédula Nacional de Identidad N°15.956.990-K, de los derechos recaídos sobre el inmueble ubicado en calle Araucanía (Ex Calle B) # 1111, Villa Huelén, Comuna de Quilicura, Santiago. Indica que estos derechos los adquirimos por sucesión por causa de muerte intestada quedada al fallecimiento de doña MARÍA ISABEL ARAVENA SALGADO, quien a su vez es madre de doña MARIA AGUSTINA MELIN ARAVENA y abuela de don ANTHONY RENÉ MELIN JAUREGUI, según consta de la Resolución Exenta Nº 42.699, de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e identificación Región Metropolitana de Santiago, de fecha 7 de junio del año 2022, y Código: QVJXXPEZPXL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2598-2023 Foja: 1 que fue inscrita con el Nº 44.990 en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, la que posteriormente se inscribe en el registro conservatorio a fojas 66182 N° 96553, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2022. Refiere que luego de concedida la posesión efectiva procedimos a la inscripción especial de herencia en el Conservador respectivo, siendo su
Fundamentos
motivos dé conveniencia ha sido reglada dentro de la partición, puesto que lo más común es que sea tratada dentro del juicio respectivo; sin embargo, corresponde a una de las cuestiones accesorias que pueden ser resueltas por el juez civil ante la ausencia de un partidor designado y por ende, no debe ser resuelta necesariamente por éste.” Hace presente que la doctrina nacional está conteste en que, cuando no se ha iniciado la partición ante un juez partidor, es competente para conocer de estos temas la justicia ordinaria correspondiente al domicilio del demandado, es decir, existe un claro consenso jurisprudencial y doctrinal que sustenta y consagra la competencia de US., como la que debe ser aplicada para esta situación en particular. B. En cuanto a la legitimación activa para accionar. Alude que en cuanto a este apartado en específico, tal como lo señala el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación de dicha norma, la legitimación activa para solicitar el fin del goce gratuito de un bien común en estado indiviso le corresponderá “a cualquiera de los interesados” en que se dicte tal declaración, es decir, dicho cese puede ser pedido indistintamente por un comunero, o bien, por todos de consuno, siempre que se cumpla con la conditio sine qua non de existir un interés de que así se proceda. Para estos efectos, siguiendo el razonamiento propuesto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a propósito de un recurso de casación en el fondo acogido en autos sobre cese de goce gratuito seguido en primera Código: QVJXXPEZPXL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2598-2023 Foja: 1 instancia ante el 1º Juzgado de Letras de Quilpué y en segunda instancia por vía de apelación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, la Magistratura Superior señaló en el considerando tercero de su sentencia de casación que el “referido articulo 655 deĺ Código de Enjuiciamiento, vino a permitir a cualquiera de los comuneros que se encuentre desprovisto del citado atributo que el dominio le confiere sobre el bien comunitario, la posibilidad de reclamar el término del goce gratuito que estuviere ejerciendo otro de los comuneros”, es decir, el interés a que se refiere el artículo 655 en comento se debe entender como la intención de recuperar los atributos del dominio que le han sido arrebatados injustificadamente al interesado por uno o más comuneros respecto de la cosa heredada de manera común, es decir, el uso y el goce de la misma, situación idéntica a la que viene a plantear en esta acción y que se relaciona directamente con el interés que he expresado latamente. Advierte que a mayor abundamiento, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, quien conociendo de un recurso de apelación interpuesto en autos sobre una acción de cese gratuito de igual tenor a la expuesta en esta presentación, señaló en el considerando cuarto de su sentencia que “en cuanto al artícul
Fallo
por tanto una materia de hecho que debe ser juzgada por US., a efecto de zanjar la situación fáctica del caso sublite, principalmente en cuanto a la existencia de un título especial que habilite a utilizar el bien común en desmedro de los demás comuneros, título inexistente para la situación expuesta en esta acción, lo que en definitiva se traduce en que nada ampara a la demandada para la ocupación del bien raíz por su parte. Expresa que para finalizar este acápite, es indispensable recordar los requisitos de fondo para la procedencia de la presente acción, los cuales son: 4.1) La acreditación de la existencia de una cosa común. Tal como se indicó en los puntos Nºs 3 y 4 de LOS HECHOS, y como se acredita con el documento en otrosí, el inmueble en cuestión se encuentra inscrito a nombre de todos y cada uno de los sucesores del causante, lo que se sustenta además con el documento que se acompaña en un otrosí en que consta la inscripción de la Resolución Administrativa que en la cual se concede la posesión efectiva para toda la comunidad hereditaria, por lo que nos encontramos efectivamente ante la existencia de una cosa común, cumpliéndose este requisito a cabalidad. 4.2) Que dicha cosa común este ocupada por uno de los comuneros. En razón de lo señalado en los puntos Nºs 5 y 6 de los hechos, y como se acreditará en la oportunidad procesal respectiva a través de la prueba testimonial que se rendirá por esta parte, efectivamente la demandada ha ocupado junto con su familia e
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C-2598-2023 Foja: 1 FOJA: 27 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 30 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-2598-2023 CARATULADO : MEL N/MEL NÍ Í Santiago, diecisiete de Agosto de dos mil veinticuatro VISTOS Con fecha 14 de febrero de 2023, comparece doña María Agustina Melin Aravena, chilena, labores de casa, domiciliado en Pasaje Las Vegas N°3267, Villa Los Pajaritos, Maipú, Santiag
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