GARCÉS/SANTIBÁÑEZ
Rol
C-588-2022
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, a folio uno, con fecha 24 de diciembre 2022, comparece don JUAN CARLOS GARCÉS AROS, RUT 10.321.568-4 representado por don Enrique Soto Godoy y don Leonardo Villegas Schneider, ambos abogados, todos con domicilio para estos efectos en la ciudad de Osorno calle 21 de mayo de casa 780 de la población Villa Sofía, Rahue Alto, quien deduce demanda reivindicatoria en contra de doña ELENA PAILLAYAO GUZMÁN, RUT 8.193.778-8, don JUAN RICARDO PAILLAYAO GUZMÁN, RUT 6.561.174-0 y don HÉCTOR SANTIBÁÑEZ SOTO, RUT 11.924.489-7, todos con domicilio en sector el Boquial, El Arrayán, comuna de Río Bueno, para que sean condenados a devolver y desocupar los terrenos de su propiedad que están dolosa y fraudulentamente poseyendo, y en consecuencia se proceda a cancelar o anular la inscripción de dominio que tienen a su nombre. Al efecto, expone ser dueño de la parcela Nº1 del plano de Hijuelación del fundo El Arrayan, ubicado en la comuna de Río Bueno, Provincia de Valdivia, con una superficie aproximada de 63 hectáreas y los siguientes deslindes: NORTE, línea recta que lo separa de parcela 56: SUR, estero Mantilhue; Poniente; Línea recta que lo separa de parcela 2 de propiedad de Bisai Santibañez; y ORIENTE, línea recta que lo separa de retazo denominado reserva. Además afirma ser dueño de la 56ava parte del dominio del bien común general B, consistente en los caminos del predio que se encuentra trazado y determinado en plano de hijuelación. Dicho título de dominio se encuentra inscrito a fs. 886 bajo el número 1162 del registro de propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno. Agrega que adquirió por compra su propiedad, mediante acuerdo efectuado entre los señores Juan Ricardo, Elena del Carmen, Erica Yolanda y Rosa Inés, Código: QWRUXPGXESK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 todos de apellidos Paillayao Guzmán, lo anterior según da cuenta escritura pública otorgada
Fundamentos
fundamentos de derecho, señala que la acción incoada se sujeta al procedimiento especial establecido en el Título VII Normas Especiales De Los Procedimientos Judiciales Ley N° 19.253, y que la acción en cuestión es deducida dentro del plazo de dos años previstos al efecto por el artículo 26 del Decreto Ley 2695 en concordancia con lo establecido Ley N° 19.253, y el título XI Código: QWRUXPGXESK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 del Libro III, del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior con el objeto de dar cuenta de la mala fe de los demandados respecto del actuar fraudulento. Asimismo que la acción de dominio incoada es planteada por acción reivindicatoria. Afirma que las demandadas pudieron acceder a la inscripción dominio surgida como consecuencia de la tramitación del procedimiento previsto por el Decreto Ley 2695, también es cierto que ello se produjo en circunstancias que el respectivo inmueble, en la realidad, pertenecía a la demandante, y que, producto de dicha regularización y la respectiva inscripción de dominio, se ha visto privada de la posesión del inmueble de su propiedad. Señala que el Decreto Ley 2695 del año 1979, creó un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, que, en términos generales, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales cuando estos reúnan los requisitos establecidos en la Ley. El mencionado estatuto prevé jurisdicción no sólo para garantizar los derechos de terceros, a través la intervención de la oposición a la solicitud de regularización (artículos 19 a 25), o de compensación de derechos en dinero (artículos 28 a 30). Sino que comprende también el ejercicio de las acciones de dominio que estimen corresponderles (artículos 26 y 27) Finaliza señalando que en caso de oposición, hacen presente que el demandado debe reputársele poseedor de mala fe de la propiedad que se reivindica, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 906 y 907 del Código Civil, y es responsable de todos los deterioros que haya sufrido el inmueble y se encuentra obligado a la restitución de los frutos civiles que pudiera haber percibido con mediana inteligencia y actividad, teniéndolo en su poder. En conformidad al artículo 173 inciso final del Código de Procedimiento Civil, no se litigará sobre la especie y monto de los deterioros, frutos e indemnizaciones a que los demandados se encuentran obligados, motivo por el cual, en la parte petitoria, se solicita la reserva correspondientes para discutir dichas cuestiones en la ejecución del
Fallo
por tanto, de arrebatarle la posesión de dichos retazos de terreno a través de la regularización de dichos terrenos mediante el uso del Ministerio de Bienes Nacionales en condiciones que los Sres. Paillayao vendieron el campo el año 2006, por lo que sabían que su proceder era doloso. Hace presente que esta demanda es presentada en conformidad de la ley 19.253, en relación al artículo 889 del Código Civil y también en relación con el artículo 26 del Decreto Ley 2695, toda vez que esta acción busca dejar sin efecto el fraudulento accionar de las demandadas que obtuvo la inscripción provisoria en el Registro Conservatorio de Río Bueno, por lo que se solicita se ordene inmediatamente a los demandados desocupar dicho terreno junto con la orden de devolución material de sus tierras, por ser éste el único y legítimo dueño, y se proceda en consecuencia, a anular las inscripciones de dominio que los demandados tienen a su nombre, esto es: i) fs. 204 vuelta, N° 197 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2021; ii) fs. 205 vuelta, N° 198, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2021; iii) fs. 322 vuelta, N° 317 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2021. En cuanto a los fundamentos de derecho, señala que la acción incoada se sujeta al procedimiento especial establecido en el Título VII Normas Especiales De Los Procedimientos Judiciales Ley N° 19.253, y que la
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 105 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Río Bueno CAUSA ROL : C-588-2022 CARATULADO : GARCÉS/SANTIBÁÑEZ Río Bueno, dieciséis de Agosto de dos mil veinticuatro VISTOS: Que, a folio uno, con fecha 24 de diciembre 2022, comparece don JUAN CARLOS GARCÉS AROS, RUT 10.321.568-4 representado por don Enrique Soto Godoy y don Leonardo Villegas Sch
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