1° Juzgado de Letras de Talagante

SALCEDO/I. MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE

Rol

O-65-2023

Fecha

6 de septiembre de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos su función para la Municipalidad de Talagante era de mera actividad en funciones de médico de urgencia, como lo revela desde ya la sola circunstancia de tener varias contrataciones sucesivas sin solución de continuidad durante 2 años y 8 meses en funciones necesarias para la gestión como para los servicios municipales de SAPU corto o largo, en sistema de turnos. Agrega que la sucesión de contrataciones en la modalidad de honorarios revisten las características de un contrato de trabajo conforme al art. 7 del Código del Trabajo, ya que su obligación personal de atención de urgencia a pacientes, no podía ser transferida a un tercero (socio, familiar u otro), percibía un estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales de carácter mensual, constituyendo en los hechos una remuneración periódica, previa entrega de informes de su trabajo, y emisión de boletas y como condicionante de su pago, estaba sujeto a horarios en una jornada en que la mayor parte del tiempo no era de su libre disponibilidad, sino que pertenecía a la Municipalidad en dependencias del SAR Oriente María Eugenia Torres, sujeto a órdenes de don Ricardo Malta, en sistema de jornada parcial en los términos del artículo 40 del Código del Trabajo, tenía el deber de pedir permisos para ausentarse o tener que justificar las ausencias, sujeto a supervisiones, órdenes, y controles. Añade que los servicios se prestaron por cuenta y riesgo de la Municipalidad de Talagante, que asumió el costo de sus funciones en el SAPU de la atención primaria del SAR Oriente María Eugenia Torres. Por su parte, el beneficio que generaba su actividad se incorporaba a la Municipalidad, sin que existiera su participación en el riesgo de ésta. Alega que el empleador no ha cumplido las formalidades del despido, del artículo 162 del Código del Trabajo, cuya ausencia otorga un valor ad-probationem en el artículo 452 Nº 1 inciso II en orden a que la Municipalidad de Talagante se encuentra impedida de invocar en juicio hec

Fundamentos

considerando: Primero: Que con fecha 19 de octubre de 2023 (folio 2) comparece don José Enrique Salcedo Guzmán, médico, domiciliado en Camino Las Pircas 4220, casa 14, Peñalolén, quien interpone acciones de declaración de laboralidad, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones, por los actos ocurridos con ocasión de su despido materializado el día 01 de septiembre del año 2023, siendo su último día de trabajo para la demandada el día 31 de agosto del año 2023, en contra de la Municipalidad de Talagante, persona jurídica de derecho público, representada por su Alcalde Carlos Daniel Álvarez Esteban, ambos domiciliados en 21 de Mayo 875, Talagante. Indica que inició su relación con la demandada con fecha 01 de enero del año 2021 y terminó el 31 de agosto del año 2023, fue contratado para una jornada parcial, formalmente honorarios mediante sucesivos contratos, su remuneración era de $1.495.952 (correspondiente al promedio de todo el período trabajado conforme artículo 40 bis D del Código del Trabajo); Jornada de Lunes, 14 horas desde 8:00 a 22:00 y miércoles, 12 horas desde 8:00 a 20:00 horas. En total 26 horas semanales. Agrega que trabajó horas extras y exceso de jornada durante 139 lunes trabajó 4 horas extras por un total de 556 horas; 139 miércoles trabajó 2 horas extra por un total de 278 horas y, en consecuencia, se adeudan 834 horas extra por un total de $9.703.748.- Alega que se le adeuda el feriado proporcional por 15,58426 días, por un total de $2.688.962.- y el lugar de desempeño era en Urgencia del SAR Oriente María Eugenia Torres (Octavio Leiva Opazo S/N 9670477, Talagante), se encontraba afiliado a AFP Hábitat e Isapre Colmena Golden Cross y sus cotizaciones no fueron pagadas por el empleador. Señala que sus funciones consistían en atenciones de urgencia tanto adultos como pediátricos, clínicos y quirúrgicos, su calidad formal de honorarios no era calificado, pues no estaba incorporado al sistema de carrera funcionaria. Expone que su horario de trabajo siempre fueron todos los lunes (14h) y miércoles (12h) de cada mes, realizó con normalidad su trabajo el miércoles 30 de agosto del año 2023, cuando el Dr. Malta le comunicó que iba a ser necesario que tuviera aprobado Eunacom para poder seguir laborando en el SAR y le contestó que sí, que ya se había inscrito para el examen del 10 de Enero del 2024, y le otorgó sus turnos de Septiembre. Agrega que el día viernes 1 de Septiembre lo llamó al celular por la mañana y le comunicó que tuvo una reunión con la municipalidad y le dijeron que debido a que venció la alerta sanitaria, todo médico sin Eunacom debe ser desvinculado al instante porque el SAR se encuentra en proceso de acreditación. Le comunicó que también trabajó en un SAPU, el cual también está en proceso de acreditación, y en donde su jefa le comunicó que por ley se permite trabajar hasta rendir el examen de Enero, pero el Dr. Malta le negó que su SAPU estuviera en dicho proceso, lo cual no es cierto, y le dijo de

Fallo

por tanto ilícitas las estipulaciones relativas a una contratación bajo el alero del código del trabajo, debido a que la suscripción del contrato fue en los términos que consagra el artículo 4 de la ley 18.883. Conforme lo anterior, alega que no tenía la obligación de enterar cotizaciones previsionales durante el desarrollo de toda la relación contractual, resultando paradojal que exija el cumplimiento de una obligación que carece de fuente ab initio. En efecto, el estatuto especial que desde el principio rigió la contratación, esto es el artículo 4 de la ley 18883, no solo excluye la obligación de pagar cotizaciones previsionales para tales contrataciones, sino que también indispone presupuestariamente el erario municipal y las normas sobre Administración Financiera del Estado, para proceder a dicho pago, puesto que no puede haber erogación sin habilitación legal previa y los únicos gastos válidamente ejecutables son los descritos en la tipología del clasificador presupuestario respectivo, los que no se verificaron respecto del pago de cotizaciones de seguridad social ni de salud para la demandante por tratarse de una prestación de servicios a honorarios cuyo presupuesto se acotaba al programa anual en el cual se encontraba inserta, de manera que mientras subsistió la relación bajo esa modalidad, la Municipalidad de Talagante se encontraba fáctica, presupuestaria y jurídicamente imposibilitado de cumplir con lo señalado en el artículo 58 del Código del Trabajo, careciendo a

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En Talagante, a seis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos, oídas las partes y considerando: Primero: Que con fecha 19 de octubre de 2023 (folio 2) comparece don José Enrique Salcedo Guzmán, médico, domiciliado en Camino Las Pircas 4220, casa 14, Peñalolén, quien interpone acciones de declaración de laboralidad, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones, por los actos ocurrid

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