ARAYA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA
Rol
O-376-2023
Fecha
6 de septiembre de 2024
Materia
Asignaciones especiales, Costas, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: 1°) Don Matías Aarón Cuello Lara, abogado en representación convencional de las demandantes doña CRISTINA ALEJANDRA ROJA PONS, chilena, casada, educadora de párvulos, Cedula Nacional de Identidad N°12.445.037-3; DANIELLA KATHERINE FLORES REYES, chilena, casa, educadora de párvulos, Cedula Nacional de Identidad N°16.466.624-7; NATALIA JOHANA GUERRA MATURANA, chilena, soltera, educadora de párvulos, Cedula Nacional de Identidad N°15.093.532-6; YIRA ELIZABETH MOREIRA DIAZ, ecuatoriana, soltera, educadora de párvulos, Cedula Nacional de Identidad N°24.397.758-4; NORA ALEJANDRA CONCHA MADARIAGA, chilena, soltera, educadora de párvulos, Cedula Nacional de Identidad N°15.029.350-2; BIANCA PAMELA DIAZ SOTO, chilena, soltera, técnico en párvulos, Cedula Nacional de Identidad N°18.970.295-7; FRANCISCA YAMILETH ESTAY CHIRINO, chilena, soltera, técnico en párvulos, Cedula Nacional de Identidad N°19.459.644-8; YULIA AMAYA TAPIA GARROTE, chilena, soltera, técnico en párvulos, Cedula Nacional de Identidad N°17.193.578-4; CAMILA SCARLETT ESTRELLITA MEZA DIAZ, chilena, soltera, técnico en párvulos, Cedula Nacional de Identidad N°19.450.298-2; MARCIA MELINDA VILLARROEL GALDAMEZ, chilena, soltera, técnico en párvulos, Cedula Nacional de Identidad N°17.492.579-8; KAREN DANIELA LATORRE GUERRA, chilena, soltera, técnico en párvulos, Cedula Nacional de Identidad N°18.399.556-1; MARIA EUGENIA GODOY DIAZ, chilena, casada, técnico en párvulos, Cedula Nacional de Identidad N°11.469.553-k; HILDA ESTRELLA DE LOURDES SOLAR CORTES, chilena, casada, técnico en párvulos, Cedula Nacional de Identidad N°9.948.188-9; ANGELICA ERMINDA LEON ARAYA, chilena, soltera, casada, técnico en párvulos, Cedula Nacional de Identidad N°15.869.442-5; GABRIELA PATRICIA GARCES RAMOS, chilena, soltera, técnico en párvulos, Cedula Nacional de Identidad N°19.015.153-0; KARLA ALEJANDRA VILLARROEL MORENO, chilena, soltera, técnico en párvulos, Cedula Nacional de Identidad N°18.140.335- 7; VERONICA DE LOURDES CORTES
Fundamentos
considerando las particularidades locales y regionales, garantizado el ejercicio del derecho a la educación de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República y tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados sobre la materia. En virtud del artículo cuarto transitorio del mencionado cuerpo normativo, se establece el traspaso del sistema educacional que prestan las municipalidades directamente o a través de las Corporaciones Municipales, creadas por Decreto con Fuerza de Ley N°13.063/1980, a los Servicios Locales de Educación Pública, en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en los artículos transitorios correspondientes. En virtud del artículo octavo transitorio de la Ley N°21.040, el traspaso del servicio educativo se produjo el 01 de enero de 2021. Siendo uno de los primeros traspasos a nivel nacional en realizar desde el origen de esta ley. Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo prescrito por el artículo octavo transitorio de la Ley N°21.040, se traspasaron por el solo ministerio de la ley los establecimientos educacionales que pasarían a conformar el Servicio Local de Educación Pública de Atacama. De igual manera, se entenderían incluidos en dicho traspaso, los establecimientos de Educación Parvularia administrados por Municipalidades o corporaciones municipales que reciban aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, en la misma forma y oportunidad, por así disponerlo el artículo décimo octavo transitorio del referido cuerpo normativo. En este contexto se produce el traspaso de los Asistentes de la Educación individualizados en el libelo de la demanda, siendo el Servicio Local de Educación Pública el sucesor legal de la Municipalidad respectiva en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado -artículo 9° transitorio, inciso segundo, Ley 21.040. Es evidente que, previo al traspaso por el solo ministerio de la ley, eran las municipalidades las que tenían el deber de remitir la información del personal al Servicio de Educación Pública, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo vigésimo primero de la ya mencionada Ley 21.040. Esta información debía incluir, de acuerdo con la letra a) de este último artículo “Una nómina de los profesionales de la educación y asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales que, de conformidad a la presente ley, serán traspasados a los Servicios Locales. Deberá indicarse el respectivo régimen legal y/o contractual, señalándose entre otros antecedentes que requiera el Ministerio, el nombre, función que realiza, antigüedad, lugar en que se desempeña, situación previsional y remuneración desagregada, y las asignaciones que le correspondan percibir”. En el caso de marras, la I. Municipalidad de Copiapó, le entregó información a SLEP Atacama relativa al personal traspasado en la oportunidad legal definida para tal propósito, incluyendo toda aquella información relativa al personal traspasad
Fallo
por tanto para ser dejada sin efecto se requiere el acuerdo de las partes contratantes salvo que opere alguna causal legal que lo permita”. El Principio Protector. Nos encontramos frente al principio fundamental y orientador del Derecho Laboral aplicable al caso que nos convoca. Como lo expresa Lucía Pierry Vargas el principio protector se manifiesta o materializa, en primer lugar, en el establecimiento de normas imperativas de origen estatal que rompen el dogma de la autonomía de la voluntad para establecer, en favor del contratante más débil, que el trabajador cuenta con derechos mínimos e irrenunciables, y, en segundo lugar, en la tutela colectiva de los derechos del trabajador, a través del reconocimiento y fortalecimiento del principio de la libertad sindical. Claramente, dicho principio toma fuerza a partir del reconocimiento que existe sobre la desigualdad natural en una relación laboral, siendo el trabajador la parte más débil en dicha relación, por lo que corresponde al Estado, la configuración de normas que ejerzan una especie de protección a los intereses de este. Ahora bien, este principio establece una serie de reglas que sirven para la aplicación de las normas laborales, por lo que acudimos a la regla denominada Regla de la condición más beneficiosa, en los siguientes términos: Aplicabilidad de la regla de la condición más beneficiosa: teniendo en cuenta los supuestos de hecho que nos convocan, todas mis representadas entraron en el proceso de traspasos en el
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Copiapó, seis de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°) Don Matías Aarón Cuello Lara, abogado en representación convencional de las demandantes doña CRISTINA ALEJANDRA ROJA PONS, chilena, casada, educadora de párvulos, Cedula Nacional de Identidad N°12.445.037-3; DANIELLA KATHERINE FLORES REYES, chilena, casa, educadora de párvulos, Cedula Nacional de Identidad N°16.466.624-7; NATALIA JO
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