CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./RIQUELME
Rol
C-2638-2024
Fecha
16 de agosto de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 01 de marzo de 2024, compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, en representación convencional de CAT Administradora de Tarjetas S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Victoria Esperanza Riquelme Videla, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en calle Los Bosques 122, comuna de Puente Alto y/o Tacamas 2004, comuna de Peñalolén, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.231.647.-, más los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en ésta, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas. Fundó su acción en que su representada sería dueña del pagaré a la orden número 3738800 por la suma de $3.231.647.- suscrito el día 29 de enero de 2024 por don Daniel Alejandro Obando Álvarez, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A, y este a su vez, en representación de la deudora, en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según constaría en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud que acompañó a la demanda. Asimismo, expuso que el pagaré no fue pagado a su vencimiento, de fecha 29 de enero de 2024, razón por la cual el demandado le adeudaría la suma a la que se obligó, devengando además el interés máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple retraso, más costas. Agregó que la obligación sería líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encontraría prescrita y, la firma del
Fundamentos
fundamentos de derecho señalados anteriormente, ya que junto con ser nulos tanto el pagaré como la obligación contenida, porque las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecerían de objeto ilícito por vicio del objeto, ello traería aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierda su eficacia ejecutiva. Como segundo fundamento en el cual fundó la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el mandato adolece de un vicio de nulidad que determinó que el pagaré materia de autos no le empecería y, por ende, carecería de mérito ejecutivo ya que, de conformidad con las normas legales citadas, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debería determinar la cantidad que el mandatario prometerá pagar a un tercero, privándose de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco. Agregó que al no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a favor de un tercero, el ejecutante de autos, determinación cuantitativa que constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza; el mandato en cuya virtud se suscribió el pagaré de autos, adolecería de nulidad. Concluyó diciendo que el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en nombre de la ejecutada no empecería a esta última, de modo que la obligación que contiene no sería actualmente exigible en su contra, y así, al título invocado en esta ejecución, le faltaría un requisito establecido por Código: FGDXXPESXQK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2638-2024 las leyes para que tuviese fuerza ejecutiva, con relación al demandado. Que, con fecha 06 de mayo de 2024 se tuvieron por opuestas las excepciones en tiempo y forma, confiriendo traslado a la parte ejecutante. Que, con fecha 10 de mayo de 2024, se evacuó traslado por la parte ejecutante, solicitando el total rechazo de las excepciones opuestas. Respecto de la excepción de nulidad, del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señaló en lo medular que, esta no sería procedente, toda vez que, el demandado suscribió “CONTRATO DE APERTURA EN MONEDA NACIONAL Y AFILIACION AL SISTEMA Y USO DE TARJETAS DE CREDITO, USO DE SERVICIOS AUTOMATIZADOS Y MANDATOS ESPECIALES”, en el cual facultó al acreedor o a un tercero para suscribir pagaré en su representación, con la finalidad de conseguir de manera expedita un título ejecutivo suscrito ante notario, el cual le permitiría ejercer de forma más eficiente y segura las acciones judiciales de cobranza, lo cual fue reconocido por la contraria en su escrito. A su vez, refirió que la demandada al firmar el contrato quedó obligada y aceptó cada una de las cláusulas estipuladas en él, las cuales no serían contrarias a derecho, por lo que ella habría consentido de forma legal y expresa los mandatos contenidos en la cláusula déc
Fallo
se declara: I.- QUE SE RECHAZAN las excepciones opuestas y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II.- QUE SE CONDENA a la parte ejecutada al pago de las costas. Téngase a la ejecutante y ejecutada por notificadas por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, debiendo regir el plazo, una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Rol C-2638-2024 DICTADA POR DON RODRIGO TELLEZ LÚGARO, JUEZ TRAMITADOR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, dieciséis de Agosto de dos mil veinticuatro Código: FGDXXPESXQK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-08-16T12:03:40-0400
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C-2638-2024 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-2638-2024 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./RIQUELME Puente Alto, dieciséis de Agosto de dos mil veinticuatro VISTOS: Que, con fecha 01 de marzo de 2024, compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, en representación c
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