BANCO FALABELLA/CAMPILLAY
Rol
C-1757-2024
Fecha
14 de agosto de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, el 26 de junio de 2024, de esta carpeta digital, comparece doña SOFIA MELLIBOSKY GRAU, abogada, cédula de identidad N° 13.509.660-4, mandataria, patente municipal al día, en representación de BANCO FALABELLA, Rut N° 96.509.660-4, sociedad anónima bancaria, según se acreditará, ambas domiciliadas para estos efectos en El Molle 197, Villa Codelco, Copiapó, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don SEBASTIAN ALEJANDRO CAMPILLAY MARIN, ignora profesión u oficio, domiciliado en FITZ ROY 2771, LOS VOLCANES, COPIAPO. Funda su acción en que su representada es dueña y legítima tenedora del pagaré N°20-301-402624-0 suscrito fecha 27 de julio del año 2021 por la cantidad de $20.162.959 por concepto de Capital, más un interés del 0.8600% mensual que se calcula en la forma que señala en el mismo pagaré.- Documento que debía ser pagado, de acuerdo al programa de amortización en 72 cuotas, iguales, mensuales y sucesivas de $379.456, con excepción de la última cuota, que es por un monto de $379.401 venciendo la primera el 06-09-2021 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada. Código: EVVXXPJZPZJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Afirma que se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello dará al Banco FALABELLA derecho para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro dicho pagare. Indica que el deudor ha pagado 24 cuotas pactadas, constituyéndose en mora a partir de la cuota N°25, con vencimiento el día 06-09-2023 y todas las posteriores, por lo que conforme a lo convenido en el pagaré, se hizo exigible el total de la obligación como si fuera de plazo vencido, siendo el saldo
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Explica que en la búsqueda de la misma finalidad, la Excma. Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción “Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad”, mediante la cual se señaló que “Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés”, oficio en el cual se expresa que los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal” el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República “ que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta Código: EVVXXPJZPZJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de autorizar ningún acto- de cualquiera naturaleza que sea- sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…”, prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción “Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados”, impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: “En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público. Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó”. Manifiesta que conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera como a este le consta la autenticidad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es
Fallo
se declara admisible la excepción opuesta y de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no considerando necesario rendir prueba para resolver la excepción, cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 1, el 26 de junio de 2024, de esta carpeta digital, comparece doña SOFIA MELLIBOSKY GRAU, abogada, mandataria, patente municipal al día, en representación de BANCO FALABELLA, Rut N° 96.509.660-4, sociedad anónima bancaria, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don SEBASTIAN ALEJANDRO CAMPILLAY MARIN, todos ya individualizados, fundando su demanda en los antecedentes de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, que aquí se tienen por íntegramente reproducidos. SEGUNDO: A folio 15, el 06 de agosto de 2024, comparece el abogado don MARIO ANDRÉS ESPINOSA VALDERRAMA, en representación de don SEBASTIAN ALEJANDRO CAMPILLAY MARIN, quien opone a la ejecución la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, o sea, “La Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, basándose para ello en los argumentos de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de la sentencia. Código: EVVXXPJZPZJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl TERCER
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-1757-2024 CARATULADO : BANCO FALABELLA/CAMPILLAY Copiapó, catorce de Agosto de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, el 26 de junio de 2024, de esta carpeta digital, comparece doña SOFIA MELLIBOSKY GRAU, abogada, cédula de identidad N° 13.509.660-4, mandataria, patente municipal al día, en representación de B
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