ESPARZA/ARIZTIA COMERCIAL LIMITADA
Rol
O-53-2024
Fecha
5 de septiembre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don PEDRO PAULO SEBASTIÁN LAGOS FUENTES, abogado, domiciliado en calle José Manso de Velasco N°221, oficina 1305, de la ciudad de Los Ángeles, en representación de don CHRISTIAN RODRIGO ESPARZA FREIRE, vendedor, domiciliado en pasaje Rodas N°935, Villa Grecia, de la comuna de Los Ángeles, quien interpone demanda por despido injustificado y cobro de las prestaciones laborales en contra de la ex empleadora de su representado, ARIZTIA COMERCIAL LIMITADA, persona jurídica del giro de su nombre, representada de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, por doña LORENA PILAR PEZO MARAMBIO, ignora profesión u oficio, o quien le subrogue o reemplace, ambas domiciliadas en calle Los Carrera N°444, de la comuna de Melipilla, Región Metropolitana. Refiere, en síntesis, que su representado prestó servicios bajo subordinación y dependencia, en la comuna de Los Ángeles, para la demandada, detallando que la naturaleza de los servicios prestados era de vendedor, que su ingreso fue el 01 de diciembre del año 2011 y que su remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, era de $2.257.376 mensuales. Indica que, mediante carta de término de relación laboral de fecha 11 de enero de 2024, la demandada notificó a su representado el término de la relación laboral, invocando la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, verificándose la desvinculación el mismo día. Señala que, con fecha 23 de enero de 2024, don el demandante firmó ante el Notario Público de la Segunda Notaria de Los Ángeles, doña María Antonieta Carrillo Flores, el finiquito elaborado por la demandada, en virtud del cual se le pagó la suma de $26.293.130, habiéndose verificado un descuento de $3.416.386, por concepto de AFC. Añade que, en el mismo finiquito, el demandante se reservó expresamente el derecho para demandar el despido in
Fundamentos
fundamentos de hecho señalados por la demandante, así como la procedencia de las prestaciones solicitadas, a excepción de aquellos hechos que acepten de manera explícita. En este sentido, reconoce que el trabajador prestó servicios para su representada desde el día 01 de diciembre de 2011, terminando con fecha 11 de enero de 2024 por aplicación de la causal señalada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Expresa que, como remuneración, para estos efectos, se debe considerar el máximo legal establecido a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, esto es, $2.257.376. Reconoce que el actor firmó finiquito de la relación laboral con fecha 23 de enero de 2024 en la notaría de doña María Antonieta Carrillo Flores – Notario Público de Los Ángeles, dejando reserva de derechos en el finiquito. Además, sostiene que es un hecho pacifico el haberse cumplido con todas y cada una de las formalidades que implica el despido. Señala que la empresa es parte del Holding de “Empresas Ariztía”, y hace presente que en la causa RIT O-146-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de fecha 30 de mayo de 2022, la cual se encuentra firme y ejecutoriada, fueron declaradas un único empleador, en los términos previstos en el artículo 3 del Código del Trabajo. Afirma que fue necesario reestructurar el área producto de las graves consecuencias de la Gripe Aviar y la situación económica del país, agregando que en el año 2023 el Holding Ariztía tuvo pérdidas económicas por la cantidad de $10.391.224.228, y que, por tal motivo, la empresa tuvo una baja constante en sus operaciones, ventas, producción y resultados en el año 2023, lo que provocó que deban ajustar su dotación en el año 2024. Añade que es así como en el mes de enero de 2024, producto de estos resultados negativos, se tuvo que desvincular masivamente a un porcentaje no menor de sus colaboradores, en las distintas empresas del Holding, para realizar ajustes presupuestarios urgentes y evitar consecuencias aún más gravosas que impidan la continuidad de la empresa, lo cual impactaría en la fuente laboral de miles de trabajadores. Además, indica que se debió recurrir a un sobre endeudamiento con la banca -con altas tasas de intereses- para seguir operando. Sostiene que el impacto y consecuencias producto de la gripe aviar en el año 2023 fue de suma gravedad para las empresas del Holding, tal como se razonó en la carta de despido del actor. Explica que en el mes de marzo de 2023 se detectó un primer caso en Chile en un plante avícola y por tal motivo el Servicio Agrícola Ganadero suspendió la certificación de carne y subproductos avícolas en forma inmediata a aquellos mercados que establecían explícitamente restricciones por Influenza Aviar en sus certificados zoosanitarios de exportación o en los protocolos sanitarios vigentes, y para aquellos mercados que permitían el envío de productos desde zonas libres o sin vínculo epidemiológico con el
Fallo
por tanto, no depende de la voluntad de ninguna de las partes. Expone que, siendo el despido del actor plenamente justificado, al descontar de la indemnización por años de servicios el aporte que se realizara al Seguro de Desempleo, su representada actuó en conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 52 de la Ley 19.728, en relación con su artículo 13, es decir, conforme a derecho. Aduce que, aun en el caso que el despido del actor fuere calificado como injustificado, el descuento realizado a su indemnización por años de servicios por este concepto está correcta y legalmente aplicado, por lo que la pretensión en cuestión debe desestimarse también por ese motivo. TERCERO: Que, durante la audiencia preparatoria el tribunal instó a las partes a conciliación, la que no se produjo, sin embargo, estuvieron de acuerdo en tener como no controvertidos los hechos que se indican a continuación: 1.- Que entre las partes existió una relación laboral en las fechas que se señalan en la demanda. 2.- Labores efectuadas por el demandante. 3.- Que la relación laboral terminó por despido del empleador, mediante la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. 4.- Que las partes suscribieron finiquito con reserva de derechos. 5.- Que, con ocasión de la suscripción del finiquito, se hizo al actor el descuento por las sumas que se reclaman en la demanda, por concepto de descuento del aporte patronal al seguro de cesantía. 6.- Mont
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Los Ángeles, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don PEDRO PAULO SEBASTIÁN LAGOS FUENTES, abogado, domiciliado en calle José Manso de Velasco N°221, oficina 1305, de la ciudad de Los Ángeles, en representación de don CHRISTIAN RODRIGO ESPARZA FREIRE, vendedor, domiciliado en pasaje Rodas N°935, Villa Grecia, de la comuna de Los Á
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