OLIVERA/COMPAÑIA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM
Rol
O-1018-2023
Fecha
6 de septiembre de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece EDUARDO JOSÉ OLIVERA SANHUEZA, maestro carpintero, casado, cédula de identidad N° 9.022.588-K, con domicilio en Calle Los Duraznos N°19, Población 12 De Octubre, Comuna De Lota, Región Del Biobío a US., quien interpone demanda, en juicio ordinario laboral, de indemnización de perjuicios por daño moral derivado de enfermedad profesional en contra de mis ex empleadores, (1) CONSTRUCTORA SIGDO KOPPERS MAS ERRAZURIZ LTDA, RUT:77.961.700-9, giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, don CRISTIAN BRINCK MIZON, cédula nacional de identidad n° 5.128.442-9, ignoro profesión u oficio,o quien actualmente represente sus derechos, ambos con domicilio en MÁLAGA 120, COMUNA DE LAS CONDES, REGIÓN METROPOLITANA; en contra de (2) INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SIGDO KOPPERS S.A., RUT:91.915.000-9, giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, por don SANDRO ENZO TAVONATTI, cédula nacional de identidad n° 10.203.296-9, ignoro profesión u oficio,o quien actualmente represente sus derechos, ambos con domicilio en MÁLAGA 120, COMUNA DE LAS CONDES, REGIÓN METROPOLITANA; en contra de (3)CONECTA LIMITADA., RUT:77.016.210-6, giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, por don ALEJANDRO ANTONIO PINO MUÑOZ, cédula nacional de identidad n° 10.344.405-5, ignoro profesión u oficio,o quien actualmente represente sus derechos, ambos con domicilio en JAIME REPULLO N°1976, COMUNA DE TALCAHUANO, REGIÓN DEL BIOBÍO; en contra de (4) CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A., RUT:93.458.000-1, giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, por don CRISTIÁN INFANTE BILBAO, cédula nacional de identidad n° 10.316.500-8, ignoro profesión u oficio, o quien actualmente represente sus derechos, ambos
Fundamentos
considerando que en los primeros años de trabajo ninguna información se me entregó, menos aún conté con implementos de protección acústica o medida alguna que tendiera a moderar el alto ruido existente al interior de las plantas y faneas (a modo de ejemplo, los primeros años de trabajo para las demandadas, se me entregaba algodón para proteger mis oídos). En efecto, en los primeros años derechamente no hubo ninguna preocupación por parte de las demandadas, ni información sobre ésta materia tan delicada, por lo que nosotros como trabajadores laborábamos solo a nuestra suerte,sin ninguna información sobre el riesgo de trabajar expuestos a un ruido tan intenso. Las demandadas tampoco llevaron a cabo medida alguna dirigida a identificar y evaluar seriamente, en forma temprana,completa y responsable este factor de riesgo (ruido) presente de forma evidente en las funciones que por largos años realicé. Menos aún tomaron medidas de prevención alguna tendiente a evitar la acción perniciosa de éste factor de riesgo sobre mi salud, como por ejemplo la confección de un mapa de las fuentes sonoras que permitiera identificar o visualizar las zonas de mayor ruido dentro de mi lugar de trabajo y en sus inmediaciones, lo que se hace a través de una calibración audiométrica del ambiente laboral, y otras actividades o medidas de prevención que derechamente las demandadas omitieron. Menos aún tomaron medidas de control y/o mitigación que impidieran la acción nociva de éste factor de riesgo sobre mi salud, como por ejemplo, lo que se conoce como “control de las fuentes sonoras”, lo que se hace a través de medidas tales como proteger con una caja metálica con aislación acústica los distintos motores o fuentes de ruido que existen al interior de mi lugar de trabajo, artefactos existentes al interior de la planta de las demandadas que derechamente no tenían ninguna protección acústica o si la tuvieron lo fue en forma tardía, solo en los últimos años, adquirieron protectores auditivos de mejor calidad que los que usábamos por lo menos en el último tiempo, pues ni siquiera se nos entregaba protectores auditivos, a pesar del alto ruido que existía al interior de las faenas; entre otras tantas medidas de mitigación o de control que son conocidas y diseñadas por la ciencia de la ingeniería, y que las demandadas derechamente pasaron por alto, demostrando un verdadero desprecio por la salud de sus trabajadores. En definitiva, las demandadas nunca tomaron medida alguna que fuera realmente eficaz, exponiéndome por largos años a un ruido agobiador e intenso durante el cumplimiento de mi jornada laboral, sin protección alguna que fuera eficiente, lo que terminó provocándome una grave enfermedad profesional, que me causa incapacidad y un grave daño moral, cuestión que ya fue establecida y declarada tanto por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, así como por la Compin. Esta actuación negligente de las demandadas implicó una grave sobre exposición de
Fallo
fallo antes transcrito resolvió: “dada la circunstancia que el artículo 69 de la ley N° 16.744 no determina el grado de culpa de que debe responder el empleador en su cumplimiento, necesario resulta concluir que éste es el propio de la culpa levísima, es decir, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.” Por otro lado, y estando dentro del ámbito de la responsabilidad contractual, derivada de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes cuando sufrí esta lamentable enfermedad profesional y por aplicación del artículo 1547 inciso 3º del Código Civil, se debe precisar que en este caso, se presume la culpa del deudor respecto de dicha obligación contractual de protección o cuidado, que además de imponérsela la ley se entiende incorporada en mi contrato detrabajo. A este respecto, en fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, publicada en la revista, La Gaceta Jurídica N° 223, pág. 209, se resolvió: “Siendo ésta una obligación contractual, la prueba de la debida diligencia corresponde a quien ha debido emplearla, es decir, al empleador.” Perjuicios que se demandan. De acuerdo a lo expuesto, no cabe duda de los enormes perjuicios que esta patología diagnosticada y sus secuelas tanto físicas como psicológicas me han causado, perjuicios quede acuerdo a las normas legales ya citadas y al artículo 69° de la ley 16.744, son indemnizables. Daño moral.- Por daño moral ha de entende
Texto Completo (Preview)
Concepción, seis de septiembre de dos mil veinticuatro VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece EDUARDO JOSÉ OLIVERA SANHUEZA, maestro carpintero, casado, cédula de identidad N° 9.022.588-K, con domicilio en Calle Los Duraznos N°19, Población 12 De Octubre, Comuna De Lota, Región Del Biobío a US., quien interpone demanda, en juicio ordinario laboral, de indemnización de perjuicios por daño moral der
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica