Juzgado de Letras y Garantía de Lebu

DÍAZ/MUNICIPALIDAD DE LEBU

Rol

M-9-2024

Fecha

5 de septiembre de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña MONICA FRANCISCA DIAZ PIZARRO, chilena, soltera, Ingeniera en Recursos Naturales, cédula nacional de identidad Nº 18.541.487-6, domiciliada en Gabriel González Videla 515, Villa Los Presidentes, Cauquenes, Región del Maule. Quien refiere, que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 171, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y encontrándose dentro del plazo legal, viene en deducir demanda en Procedimiento Monitorio por Nulidad del Despido, Despido indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LEBU, RUT Nº 69.160.300-8, cuyo representante legal es don CRISTIAN PEÑA MORALES, cédula nacional de identidad Nº 10.445.260-4, chileno, desconoce estado civil, Alcalde, ambos domiciliados para estos efectos en Andrés Bello 233 Lebu, Comuna de Lebu, Región del Biobío, de conformidad a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que a continuación pasa a exponer. I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1. Antecedentes de la relación laboral. Su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de octubre de 2021 a favor de la Ilustre Municipalidad de Lebu, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de que mi representada ejerció el despido indirecto, el 1 de marzo de 2024. Durante todo el tiempo que mi representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como: -“Apoyo Profesional” en la Unidad De Medio Ambiente, dependiente de la Administración Municipal de la Ilustre Municipalidad de Lebu. -“Coordinadora de Gestión y Sostenibilidad” en la Unidad De Medio Ambiente y Gestión Ambiental, dependiente de la Dirección de Aseo, Ornato, Áreas Verdes y Medio Ambiente de la Ilustre Municipalidad de Lebu. Cargos evidentemente genéricos, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la Municipalidad de Lebu. Durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En efecto, su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto por 2 años y 5 meses, en la cual realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Cabe decir que la Ilustre Municipalidad de Lebu constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Lebu y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. 2. Regulación de la relación laboral: Previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representada y el Municipio de Lebu, como MARCO REGULATORIO, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, cabe indicar que la mandante nunca fue contratada como funcionaria municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona nat

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representada con la Ilustre Municipalidad de Lebu, desde el momento en que los servicios se extendieron por 2 años y 5 meses, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló mi representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de

Texto Completo (Preview)

Lebu, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña MONICA FRANCISCA D

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