INSPECCIÓN PROVINCIAL DE AIYSEN/APORTA CONTACT CENTER SPA
Rol
S-86-2023
Fecha
5 de septiembre de 2024
Materia
Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos denunciados, se procedió a ingresar Comisión bajo el Nº 1301/2023/3371, constituyéndose el fiscalizador actuante Sr. Julio Troncoso Farfán, en el domicilio de la comuna de Santiago. Mediante la revisión de la documentación laboral pertinente, además de entrevistas al empleador y a la parte denunciante; se constató que: Respecto de: 1.- Esteban Espinoza Figueroa su contrato fue desde el 1 al 30 de mayo 2023 y en su numeral Noveno, indica que: “El presente contrato tendrá una duración de plazo fijo, al 2023-05-31, no obstante, si el trabajador continuara prestando sus servicios a la empresa, este contrato se entenderá prorrogado por una segunda vigencia al 2023-06-30, no obstante, si el trabajador continuara prestando sus servicios, terminada su segunda vigencia y a contar del día siguiente al vencimiento de este segundo plazo, el contrato se considerará automáticamente de duración indefinido”. Señala que el trabajador continúo trabajando luego del 31/05/2023, por lo que se extendió automáticamente el contrato al 30 de junio 2023, la carta de despido es de fecha 30 de junio 2023 por vencimiento del plazo, no obstante, el registro de asistencia registra marcaciones los días siguientes, específicamente el lunes 01 marca salida a las 20:46, martes 4, marca entrada a las 09:37 y el lunes 10 marca entrada a las 09:35 horas. 2.- Tiare Solar Avilés. El contrato es desde el 1 al 30 de mayo 202. Su número Noveno, indica que: “El presente contrato tendrá una duración de plazo fijo, al 2023-05-31, no obstante, si el trabajador continuara prestando sus servicios a la empresa, este contrato se entenderá prorrogado por una segunda vigencia al 2023-06-30, no obstante, si el trabajador continuara prestando sus servicios, terminada su segunda vigencia y a contar del día siguiente al vencimiento de este segundo plazo, el contrato se considerará automáticamente de duración indefinido”. Continúo trabajando luego del 31/05/2023, por lo que se extendió automáticamente el contrato a
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don Guillermo Arredondo, Inspector Provincial del Trabajo, en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, con domicilio en Moneda N° 723, comuna de Santiago, quien conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código del Trabajo en relación a los artículos 485 y siguientes del mismo cuerpo legal, interpone denuncia por prácticas antisindicales y desleales en contra de la empresa APORTA CONTACT CENTER SPA, R.U.T. N° 76.265.994-8, representada conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, por don Gabriel Humberto Barrionuevo, cédula nacional de identidad N° 22.262.736-2, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Rodríguez Sur N° 21 comuna de Santiago, por haber incurrido en actos atentatorios a la libertad sindical y obstaculizar el normal desarrollo de la negociación colectiva en contra del SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL DE TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS, SINTRAC VIII RSU 1301.5230, al haber separado ilegalmente de sus funciones a trabajadores que gozaban de fuero sindical del artículo 309 del Código del Trabajo. Expone que, el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Contratistas y Subcontratistas Sintrac VIII RSU 1301.5230, se encuentra legalmente constituido con fecha 24.07.2015 tiene su personalidad jurídica vigente y por votación de fecha 24/07/2023, fueron electos los dirigentes sindicales señoras Bárbara Hernández Leiva, Daniela Paz Araya Matus y el Sr. Rodrigo Cárcamo Delgado, en calidad de presidenta, tesorera y secretario, respectivamente. La organización sindical presentó un proyecto de contrato colectivo a APORTA CONTACT CENTER SPA, el día 04 de mayo 2023, que involucró a un total de 52 trabajadores. Con fecha 20.07.2023, la organización sindical referida, interpuso denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, porque el empleador separó ilegalmente a trabajadores que cuentan con el fuero de negociación colectiva dispuesto en el Art. 309 del Código del Trabajo, sin contar con autorización de desafuero, Esteban Espinoza, Thiare Solar Avilés, Emily Marambio, Francisca Canales, Alejandro Astudillo y Gonzalo Pérez. La empresa no impugnó nómina de negociación colectiva, los trabajadores mencionados fueron despedidos por no renovación de contrato. El trabajador Esteban Figueroa fue despedido el 06 de abril y recontratado el 1 de mayo estando ya con contrato indefinido.” A fin de verificar los hechos denunciados, se procedió a ingresar Comisión bajo el Nº 1301/2023/3371, constituyéndose el fiscalizador actuante Sr. Julio Troncoso Farfán, en el domicilio de la comuna de Santiago. Mediante la revisión de la documentación laboral pertinente, además de entrevistas al empleador y a la parte denunciante; se constató que: Respecto de: 1.- Esteban Espinoza Figueroa su contrato fue desde el 1 al 30 de mayo 2023 y en su numeral Noveno, indica que: “El presente contrato
Fallo
se decide poner término a sus contratos de trabajo, la Empresa inmediatamente dejó de requerir y exigir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En definitiva, tales trabajadores a partir del día 30 de junio de 2023 dejaron de estar bajo un vínculo de subordinación y dependencia. Por otra parte, cabe hacer presente que la Dirección del Trabajo, según se explicará en lo que sigue, carece de facultades para resolver de la manera en que lo hizo, cuestión que torna improcedente las conclusiones alcanzadas en el marco del proceso investigativo Nº 1301/2023/3371, pues no obstante reconocer la naturaleza de los contratos de aquellos trabajadores cuya relación laboral finalizó en el marco del proceso de negociación colectiva, esto es, contratos a plazo, concluye que tales contratos se habrían transformado en indefinidos. La calificación antes señalada, encontrándose controvertida por esta parte, sin duda alguna, debe ser conocida por un tribunal del trabajo y no por la Dirección del Trabajo. Primero, porque nuestro legislador consagró expresamente en la letra a) del art. 420 del CT, que son de competencia exclusiva de los juzgados laborales las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales de trabajo. De manera que, al interpretar y calificar la naturaleza de un contrato de trabajo, dicho servicio se ha constituido en una comisión especial. En efecto, la calificación del sentido y alcance que
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. Habiendo sido dictado la sentencia con posterioridad a la fecha señalada en la audiencia de juicio; entiéndanse notificadas las partes a contar de esta fecha: 05 de septiembre de 2024. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don Guillermo Arredondo, Inspector Pro
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