ALVAREZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OVALLE
Rol
O-8-2024
Fecha
5 de septiembre de 2024
Materia
Despido indirecto, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparece don DAVID RODRIGO ALVAREZ LANA, cédula de identidad N° 12.771.611.0, domiciliado en calle Tocopilla N° 56, comuna de Ovalle, Región de Coquimbo, quien deduce demanda de declaración de relación laboral, despido incausado y, en subsidio, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OVALLE, rol único tributario N° 69.040.700-0, representada legalmente por don JONATHAN ACUÑA ROJAS, cédula de identidad N° 17.114.048-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Vicuña Mackenna n° 441 o Ariztía Poniente No 7, ambos de la ciudad y comuna de Ovalle, Región de Coquimbo. Fundó su demanda en los hechos que se exponen a continuación. El demandante refirió que comenzó a prestar servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia en agosto del año 2014, desempeñándose como veterinario asesor del programa integral de manejo del ganado caprino, dependiente del Departamento de Fomento Productivo y Turismo, luego, en el programa de manejo de animales abandonados y educación en tenencia responsable. Esto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios a honorarios, el cual consigna como funciones la realización de jornadas de esterilización y jornadas de control primario de animales, entre otras, una jornada de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, registradas en un reloj control, con obligación de asistencia a las dependencias municipales, vacaciones o permiso con 15 días hábiles al año con goce de remuneración, capacitaciones, reembolsos, uniforme y una remuneración pactada de base mensual imponible de $1.069.900 (un millón sesenta y nueve mil novecientos pesos). Sin perjuicio de lo anterior, agregó que la remuneración promedio en los términos del artículo 172 inciso 2° del Código del Trabajo tuvo una base mensual imponible de $1.086.567 (un millón ochenta y seis mil quinientos sesenta y siete pesos), suma que debe considerarse como factor de cálculo para el pago de todas las indemnizaciones y prestaciones laborales demandadas, pues corresponde al promedio de las últimas tres boletas emitidas. Además, indicó que la jornada laboral que debía cumplir, marcando entrada y salida, corresponde a la siguiente: lunes a viernes desde las 08:00 a las 14:00 horas en las mañanas y en las tardes desde las 15:00 horas a las 18:00 horas, salvo los viernes hasta las 17:00 horas. Al respecto, refirió que existía una mala praxis municipal, consistente en contratar a todo tipo de trabajadores, excediendo su planta y el número de personas que por ley pueden estar a contrata, ello a fin de no vincularse laboralmente con ninguna persona natural, por lo que habrían utilizado el subterfugio del funcionario a honorarios, que es conocido en doctrina como el “falso honorario”, es decir, un trabajador que cumple con todos y cada uno de los requisitos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, pero bajo el disfraz de u
Fallo
por tanto, sólo pueden hacer aquello que expresamente señala la ley o la Constitución Política. Por otro lado, se argumenta en torno a la igualdad ante la ley, pues de no ser aplicable la nulidad del despido en este tipo de casos, los mecanismos para asegurar los derechos de los trabajadores serían diversos dependiendo del carácter del empleador. Asimismo, esta postura sostiene que las sentencias de declaración de relación laboral tendrían un carácter declarativo, no constitutivo. Si bien ha existido jurisprudencia en ambos sentidos, lo cierto es que en el último tiempo la Excelentísima Corte Suprema se ha decantado por estimar que no procede la nulidad del despido en este tipo de casos. En efecto, en la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, Rol N° 22.911-2019, refirió: “Sexto: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido”. En sentencia de ocho de abril de dos mil veintiuno, Rol N° 144.249-20, argumentó: “Séptimo: Que,
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Ovalle, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparece don DAVID RODRIGO ALVAREZ LANA, cédula de identidad N° 12.771.611.0, domiciliado en calle Tocopilla N° 56, comuna de Ovalle, Región de Coquimbo, quien deduce demanda de declaración de relación laboral, despido incausado y, en subsidio, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de pres
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