SOTO/BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
C-10316-2024
Fecha
13 de agosto de 2024
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En el folio 1 de estos antecedentes, con fecha 4 de junio de 2024, comparece Pamela Alejandra Docmac Soto, abogada, en representación de Gastón Arturo Soto Lumio, ingeniero comercial, con domicilio en Tucapel N° 1660, Arica, quien interpone demanda declarativa de prescripción extintiva y alzamiento de hipotecas y prohibiciones en contra de Banco Estado, representada por Óscar Raúl Antonio González Narbona, ingeniero civil industrial, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O´higgins N° 1111, Santiago. Señala que el 23 de septiembre de 1988, el actor celebró un contrato de compraventa e hipoteca con la demandada, celebrada ante notario. En dicho documento, la contraria vendió, cedió y transfirió al demandante el departamento 43 del cuarto piso del Block I, ubicado en la ciudad de Arica, villa Pedro Lagos, calle Ginebra N° 3660, a un precio de $1.995.994.-, siendo pagadera la suma de $1.596.795.- en 240 cuotas mensuales y consecutivas, venciendo la primera de ellas el 23 de octubre de 1988. Sobre dicha obligación, constituyó primera hipoteca en favor de Banco Estado sobre la aludida propiedad, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1988, aparejada de una prohibición de gravar y enajenar. Agrega que en la cláusula tercera del contrato de se estipuló expresamente que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas y desde la misma fecha, el interés pactado se elevará al máximo permitido estipular y el Banco Del Estado de Chile quedará facultado para exigir el pago de todo el saldo de precio adeudado, como si todas las cuotas fueren de plazo vencido. En ese contexto, expone que el actor, desde hace más de 20 años y por distintas vicisitudes, no pudo continuar con el pago de los dividendos respectivos, por lo que ante la falta de acción o notificación alguna requerida por la demandada a fin de perseguir el cumplimiento de la obligación, permite entender que se encuentra prescrita. Código: JQSXXPZXPFJ Este do
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo acción declarativa de prescripción extintiva y alzamiento de gravámenes y prohibiciones conforme a los fundamentos vertidos en la parte expositiva precedente. Contra dicha acción, la parte demandada se allanó a la misma, solicitando desde luego que no se imponga la condena en costas. SEGUNDO: Que el antecedente fundante de esta acción consiste en el acompañado en el folio 1, esto es, la escritura pública de compraventa e hipoteca entre las partes celebrada en la ciudad de Arica con fecha 23 de septiembre de 1988, que recae sobre el departamento 43 del cuarto piso del Block I, ubicado en la ciudad de Arica, Villa Pedro Lagos, calle Ginebra 3660. Código: JQSXXPZXPFJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Conforme a su cláusula tercera, la suma a pagar es de $1.995.994.-, a pagar $1.596.795.- en 240 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 23 de octubre de 1988. La cláusula quinta añade que se constituyó para el cumplimiento del pago del saldo de precio o por otro crédito concedido u obligación contraída o que contrajere con el banco hipoteca sobre el inmueble, además de prohibición de gravar y enajenar conforme a la cláusula sexta. La cláusula séptima contiene la llamada cláusula de exigibilidad anticipada o aceleración. Abonan a lo anterior las copias autorizadas del aludido gravamen y prohibición acompañados también en el folio 1. TERCERO: Que, tal como dispone el artículo 2492 del Código Civil “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. El artículo 2493, a su respecto, es claro en señalar que debe alegarse la prescripción a fin de obtener su provecho por parte del que pretende sostenerse en ella. Lo anterior no restringe para el ejercicio de la acción a que ésta recaiga precisamente en las partes que han contraído una obligación, aunque se entiende que mira precisamente en beneficio de éstas, pues puede beneficiar a terceros a quienes pudiere concurrir un interés actual y pecuniario a su respecto, por lo que se entiende en estos antecedentes que la demandante, al tener la nuda propiedad de un inmueble que se encuentra gravado con una hipoteca por una obligación ajena se encuentra legitimada para alegar la prescripción. CUARTO: En adición a lo anterior, en materia de prescripción extintiva, cabe transcribir, en primer lugar, que el artículo 2514 del Código Civil que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”, correspondiendo ese tiempo en tres años, para las acciones ejecutivas, y cinco para
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 2492, 2493, 2510, 2511, 2514, 2515 y 2516, todos ellos del Código Civil, y 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I-Que se acoge la demanda del folio 1 en todas sus partes, declarándose prescrita la acción de cumplimiento de obligación contraída por la actora en beneficio de la demandada, que consta en escritura pública de compraventa de 23 de septiembre de 1988 ante notario Armando Sánchez Risi, en la ciudad de Arica, entre el Banco del Estado de Chile y Gastón Arturo Soto Lumio, que recae sobre el departamento 43 del cuarto piso del Block I, ubicado en la ciudad de Arica, Villa Pedro Lagos, calle Ginebra N° 3660, inscrito a fojas 3799, N° 2456 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1988. II- A consecuencia de lo anterior, se ordena practicar el alzamiento de la hipoteca constituida sobre el inmueble señalado en el resuelvo anterior, inscrita a fojas 2936, N°1586 y la prohibición de gravar y enajenar inscrita a fojas 2749, N°1193, ambas de los registros de hipotecas y gravámenes y prohibiciones de gravar y enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1988, respectivamente. III-Que no se condena en costas a la parte demandada atendido lo señalado en el considerando octavo. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Gastón Villagra Santander, juez titular del Décimo Juzgado Civil de Santiago. Código
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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-10316-2024 CARATULADO : SOTO/BANCO DEL ESTADO DE CHILE Santiago, trece de Agosto de dos mil veinticuatro VISTOS: En el folio 1 de estos antecedentes, con fecha 4 de junio de 2024, comparece Pamela Alejandra Docmac Soto, abogada, en representación de Gastón Arturo Soto Lumio, ingeniero comercial, co
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