BANCO DE CHILE/FUENTES
Rol
C-4856-2023
Fecha
13 de agosto de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, comparecen los (as) abogados (as) Denisse Alejandra Barraza Díaz, RUT N°15.317.632-9; Leonel Contreras Carrasco, RUT N°16.885.601-6; Gaspar Cortés Moya, RUT N°17.243.406-1 y Camila Andrea Videla Concha, RUT N°18.952.926-0, mandatarios judiciales de Socofin S.A., sociedad del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del ejecutante BANCO DE CHILE, representada por su gerente general Eduardo Ebensperger Orrego, RUT N°9.851.837-1, ingeniero comercial, todos domiciliados en Barros Arana N°448, piso 2°, Talcahuano, correos electrónicos debarraza@recoline.cl, lcontreras@recoline.cl, gcortes@socofin.cl y cvidela@socofin.cl quienes deducen demanda en juicio ejecutivo en contra de ÁNGELO ADEMIR FUENTES YÁÑEZ, de quien ignoran profesión u oficio, con domicilio en Montenegro N°2405 Patricio Aylwin, Hualpén. Afirman que su representada es dueña y legítima tenedora del pagaré que acompañan, suscrito el 25 de octubre de 2023 por la Sociedad Operadora de Tarjetas de Crédito Nexus S.A., representada por Marcelo Linker Urria, factor de comercio en representación del deudor, en virtud de lo establecido en la cláusula 15ª del Contrato de Apertura de Crédito en Moneda Nacional y Afiliación al Sistema y Uso de la Tarjeta de Crédito que forma parte del Contrato Unificado de Productos que acompaña. Dicho pagaré se suscribió por un capital de $7.289.623, más los intereses pactados, los penales y costas y presentado a cobro, no fue pagado. Código: SGZQXPFLGDJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mailto:debarraza@recoline.cl mailto:cvidela@socofin.cl mailto:gcortes@socofin.cl mailto:lcontreras@recoline.cl C-4856-2023 Foja: 1 Agrega que el deudor liberó al Banco de la obligación de protesto y al haberse autorizado por Notario la firma del representante de la sociedad aceptante, el documento tiene mérito ejecutivo y la
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Conforme consta con antelación, la demandada opuso las excepciones de los N°2 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Código: SGZQXPFLGDJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4856-2023 Foja: 1 2°) En este orden de ideas, con el objeto de acreditar sus asertos, el ejecutante acompaña la documental conformada por los siguientes documentos: a) Pagaré a la vista N°5486531100684071, suscrito por Marcelo Linker Urria, como apoderado de la Sociedad Operadora de Tarjetas de Crédito Nexus S.A., actuando como mandatario del suscriptor y cuya firma aparece autorizada por Notario Público, en que el deudor se obliga a pagar la suma de $7.289.623, documento al que se adjunta hoja de Firma del Contrato Unificado de Productos de Personas suscrito por el deudor. En el párrafo 4° del pagaré, consta que se libera al Banco de Chile de la obligación de protesto, pero si optare por efectuarlo, el mismo podrá ser hecho en forma bancaria si opera con tal sistema, o notarial, a exclusiva elección de aquél…; b) Copia de Mandato de Administración de Bienes otorgado por SOCOFIN S.A. en representación del Banco de Chile a diversos abogados, entre ellos, los comparecientes, otorgado el 27 de septiembre de 2023. Se deja constancia en dicho instrumento que las personerías de Socofin S.A. para representar al Banco de Chile y de Paula Arancibia Rodríguez y Alejandro Wenz Eber para representar a Socofin S.A., constan de escrituras públicas que singulariza, las que son conocidas por las partes y por el notario que autoriza; c) Copia de Mandato de Administración de Bienes otorgado por Banco de Chile a Socofin S.A., otorgado el 2 agosto de 2016; d) Mandato de Administración de Bienes, fechado el 6 de marzo de 2003, otorgado por Banco de Chile a Socofin S.A. e) Acta de 20 de diciembre de 2012, reducida a escritura pública con fecha 17 de enero de 2013, que da cuenta de la sesión ordinaria de directorio Nexus S.A., en que se designa como apoderados autorizados para suscribir única y exclusivamente pagarés a Victoria Olivero, Marcelo Linker y Daniel Yáñez f) Copia de Protocolización de Contrato Unificado de Productos de Personas-Banco de Chile. 3°) Por su parte, el ejecutado no aportó probanza alguna para sustentar los fundamentos de su defensa. 4°) Ahora bien, en cuanto a la primera excepción opuesta por la ejecutada, esto es, la contenida en el N°2 del artículo 464, de la lectura del Mandato de Administración de Bienes otorgado por Socofin S.A. en Código: SGZQXPFLGDJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4856-2023 Foja: 1 representación del ejecutante Bco. Chile, singularizado en la letra b) del fundamento 4° que antecede, específicamente de su cláusula 2ª, se desprende que Socofin S.A., actuando por el actor de acuerdo a escrituras públicas de 6 de marzo de 2003 y 2 de agosto de 2016, a través de sus representante
Fallo
por tanto, la excepción en comento debe ser necesariamente rechazada. 6°) Respecto de la vigencia del mandato, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, correspondía a la parte ejecutada desvirtuar la presunción de veracidad, probando que el mandato no estaba vigente o, que dicho mandato ha sido revocado, situaciones que no han ocurrido ya que la parte ejecutada se abstuvo de rendir prueba, razón por la que esta argumentación también ha de ser en definitiva rechazada. 7°) Se concluye, entonces, de los documentos acompañados en autos, que no son efectivos los argumentos en que el ejecutado basa su excepción y que se relacionan con la falta de representación legal del ejecutante o de quien comparece en su nombre y con la validez o no del mandato invocado. 8°) Ahora bien, para dilucidar la procedencia de la excepción del N°14 del artículo 464 del Código Civil alegada por el ejecutado, conviene señalar que la sanción de nulidad es una verdadera pena de índole civil y, como tal, debe estar expresamente establecida por la ley, por lo tanto, de derecho estricto. Además, se debe considerar que todo acto jurídico, una vez celebrado, conlleva en sí una presunción de validez, de modo que era carga del ejecutado probar que el acto o contrato es nulo por adolecer de un vicio para el cual la ley expresamente establece la nulidad como sanción. Código: SGZQXPFLGDJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4856-2023
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C-4856-2023 Foja: 1 FOJA: 23 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-4856-2023 CARATULADO : BANCO DE CHILE/FUENTES Talcahuano, trece de Agosto de dos mil veinticuatro VISTO: A folio 1, comparecen los (as) abogados (as) Denisse Alejandra Barraza Díaz, RUT N°15.317.632-9; Leonel Contreras Carrasco, RUT N°16.885.601-6; Gaspar Cortés Moya, RUT N°17.
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