CORPORACION EDUCACIONAL DEL REAL/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPU
Rol
I-175-2024
Fecha
5 de septiembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció Silvia H. Soto Rojas, abogada, cédula de identidad N° 7.041.495-3, domiciliada en Alcántara 200, oficina 405, Las Condes, en representación de Corporación Educacional Colegio del Real, de su mismo domicilio, quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo deduce reclamación judicial en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, representada por don Javier Andrés Cuevas Ojeda, profesión ignoro, domiciliado en Av. Pajaritos N°3271, locales 2, 3 y 4, Maipú, quien a través de la resolución Exenta N° 1309-4912/2024, de fecha 20 de febrero de 2024, no dio lugar a la reconsideración de multa, solicitando se acoja el presente reclamo dejando sin efecto la resolución reclamada o sea rebajada prudencialmente de acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Sostiene que por resolución N° 7921/23/44, de fecha 22 de mayo de 2023, emanada de la Inspección Comunal del Trabajo Maipú, la funcionaria de dicha dependencia Jessica Castellano Mac Innes, aplicó a su representada cuatro multas por haber incurrido supuestamente, en las siguientes infracciones: “1. No contar el vestidor con casilleros guardarropas, habiéndose verificado que por el tipo de actividad los trabajadores requieren cambio de ropa, situación que afecta a los siguientes trabajadores: Paola Aguilar, Molina (13045067-9) y Ruth Rivas San Martín (12383062-8), quiénes cumplen labores de aseo de las instalaciones. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la salud e higiene de los trabajadores. 2. No estar el comedor habilitado en el sitio de trabajo, el que es legalmente exigible, provisto de lavaplatos y microondas utilizado para calentar almuerzos de los trabajadores no cuenta con un plato de microondas utilizado para calentar almuerzos de los trabajadores no cuenta con plato de microond
Fundamentos
considerando sexto de la presente sentencia, en especial el set de fotografías incorporado, se acredita, en primer lugar, que el fiscalizador no incurrió en un error de hecho al momento de cursar la infracción ya que la primera fotografía da cuenta de la existencia de dos hornos micro ondas, situados sobre mobiliario escolar correspondiente a pupitres; no se observa el interior de los artefactos a fin de determinar si cuentan con sus correspondientes platos giratorios y de la misma no se advierte si se encuentran en funcionamiento. Respecto de la segunda imagen, corresponde a una mesa que presumiblemente se ocupa como comedor, con seis sillas, situada en una dependencia que al parecer corresponde a una sala de clases. No se visualiza que detente un lava platos y refrigerador. En cuanto a la tercera imagen, se observa lo que pareciera ser un baño, ya que cuenta con pie de ducha, artefacto inodoro, no obstante ello la cortina de ducha se encuentra en mal estado y hay un mueble, al parecer de oficina. En cuarto lugar, la imagen muestra lo que pareciera una bodega, al aire libre, debajo de las escaleras. Contiene un mueble al parecer de madera enchapada en el cual se guardan una serie de bidones de detergentes. De igual manera hay un carrito con utensilios de aseo. La puerta de la bodega es enrejada y se encuentra cerrada con un candado. De las imágenes descritas, se descarta la posibilidad que el fiscalizador haya incurrido en un error de hecho al momento de cursar la multa, toda vez que constata la inexistencia de casilleros y guarda ropas, la inexistencia de comedor habilitado en sitio de trabajo con lava platos y microondas funcionando, no contar con servicios higiénicos en buenas condiciones y funcionando, no tener ni procedimiento ni lugares apropiados para realizar el almacenamiento de detergentes, lo que claramente se desprende de las propias imágenes incorporadas por la reclamante. UNDÉCIMO: Que, la reclamante sostiene en su libelo “que las trabajadoras que realizan funciones de aseo efectivamente cuentan con un lugar para dejar sus pertenencias y posteriormente realizar su aseo personal.” Dicha afirmación no se encuentra probada en autos, ya que, de acuerdo a lo percibido a través de las fotografías incorporadas, en caso alguno se muestra un lugar idóneo, cómodo, seguro y accesible para que las trabajadoras puedan cambiarse de vestuario y realizar su aseo personal. La reclamante sostiene que “existe más de un baño habilitado donde los trabajadores auxiliares cuentan con ducha y W.C. en perfectas condiciones. Baño N°1. Cuenta con ducha y W.C. Baño N° 2. Cuenta con W.C.” Dicha afirmación no observa sustento toda vez que, del único medio de prueba correspondiente a imágenes del lugar fiscalizado, no se observa la existencia de dos baños en perfecto estado, al contrario, solamente un baño con pie de ducha y con la cortina en mal estado, un artefacto de baño WC sin saber si se encuentra operativo y un mueble de madera, correspondiente a un
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo establecido en los artículos 511 y demás pertinentes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se rechaza la reclamación de multa deducida por Corporación Educacional Colegio del Real en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, dejando firme la resolución Exenta N° 1309-4912/2024, de fecha 20 de febrero de 2024. II.- Que se condena en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida las que se fijan en la suma de $800.000.- (ochocientos mil pesos). Regístrese y archívese. RIT : I-175-2024 RUC : 24- 4-0554980-4 Pronunciada por doña LILIAN ESTHER LIZANA TAPIA, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de noti
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