PÁEZ/ADRIAZOLA
Rol
C-1322-2024
Fecha
13 de agosto de 2024
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece doña Isabel Julia Páez Pérez, técnico administrativo nivel superior, domiciliada en calle San Luis Sanfuentes N° 535, Pozo Almonte, quien demanda el cese del goce gratuito de la cosa común en contra de doña Gloria Angelina Adriazola Pérez, ignora profesión u oficio, domiciliada en Latorre N° 767, de esta ciudad. Expone, en síntesis, que es comunera junto con la demandada entre otros, del inmueble ubicado en calle Latorre N° 767 de esta comuna, por haber adquirido por sucesión por causa de muerte, no obstante, la demandada ejerce exclusivamente el goce gratuito del bien raíz sin permitir el uso a los demás comuneros ni pagar arriendo. Concluye solicitando se declare el cese definitivo del goce gratuito respecto del inmueble en común, debiendo la demandada restituirlo dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con costas. A folio 6, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada, y, asimismo, se efectuó el llamado a conciliación, la que no prosperó. A folio 10, se recibió la causa a prueba. A folio 21, se citó a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Doña Isabel Julia Páez Pérez demandó a doña Gloria Angelina Adriazola Pérez, solicitando se declare el cese definitivo del goce gratuito respecto del inmueble en común, debiendo la demandada restituir el inmueble dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con costas, conforme los argumentos expuestos en lo expositivo. SEGUNDO: La demandada nada dijo dentro de plazo legal. TERCERO: Para demostrar sus alegaciones, la actora rindió prueba documental, a folios 1 y 18, consistente en duplicados de certificados de posesión efectiva; certificados de dominio vigente y copia de inscripción de dominio; y declaraciones juradas de doña Sonia Jofré Suarez y don René Cisternas Ramírez. CUARTO: La demandada no rindió probanza alguna. QUINTO: A folio 23, como medida para mejor resolver se agregó certificado de dominio vigente actualizado del inmueble sublite. SEXTO: Para resolver entonces, debe volverse la mirada al artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra la facultad de poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, en los casos que el goce no se funde en algún título especial, y de cuya lectura se desprenden, como requisitos de la acción, la existencia de una comunidad entre las partes; el goce gratuito sobre la cosa común por parte de la demandada; y, que este goce no se funde en un título especial. 1 Código: WRBXXPFXYXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SÉPTIMO: Dicho eso, y dado que la rebeldía de la demandada implica, como se sabe, negación de los hechos, el análisis de tales presupuestos debe efectuarse a la luz de la interlocutoria de prueba dictada en autos, por lo que lo primero es establecer es la existencia de una comunidad entre las partes, requisito sine qua non de la acción intentada para que pueda prosperar, lo que, se adelanta, no resultó suficientemente acreditado por la actora. Ello es así porque la documental agregada a folios 1 y 18, no permite demostrar la calidad de comunera que se atribuye a la demandada en el inmueble materia de autos. Por el contrario, el mérito del duplicado de posesión efectiva de la causante doña Gloria Teresa Pérez Herbas, valorado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 1700 y 1706 del Código Civil, solo permite explicar que el bien raíz formaba parte del inventario de bienes quedados al fallecimiento de la causante, de la cual la demandada Sra. Adriazola Pérez tenía la calidad de heredera, sin embargo, no consta inscripción especial de herencia o certificado de dominio vigente respecto de los derechos que aquella detentaría respecto del inmueble, no siendo
Fallo
por tanto posible acreditar la existencia de una comunidad entre las partes. OCTAVO: Siendo ello carga de la demandante al tenor del artículo 1698 del Código Civil, las inconsistencias existentes entre los fundamentos del libelo, la calidad del vínculo jurídico que relaciona a doña Gloria Adriazola Pérez con la propiedad de autos, y la insuficiencia probatoria, llevan al rechazo de la acción deducida, en la forma que se dirá en lo resolutivo. NOVENO: El resto de la prueba incorporada, también valorada pero no referida expresamente, en nada altera lo concluido, pues simplemente constituyen una reiteración de los asertos establecidos en este fallo. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, 144, 160, 170, 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA la demanda de cese de goce gratuito de la cosa común, deducida por doña Isabel Julia Páez Pérez en contra de doña Gloria Angelina Adriazola Pérez, sin costas, por haber tenido la actora motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese por cédula, y archívese en su oportunidad. Rol C-1322-2024 Dictada por DAVID ORLANDO SEPÚLVEDA CID, Juez Suplente del Tercer Juzgado de Letras de Iquique. Se deja constancia del cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. Iquique, trece de agosto de dos mil veinticuatro. 2 Código: WRBXXPFXYXJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 20
Texto Completo (Preview)
Iquique, trece de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1, comparece doña Isabel Julia Páez Pérez, técnico administrativo nivel superior, domiciliada en calle San Luis Sanfuentes N° 535, Pozo Almonte, quien demanda el cese del goce gratuito de la cosa común en contra de doña Gloria Angelina Adriazola Pérez, ignora profesión u oficio, domiciliada en Latorre N° 767, de esta ciudad. Expone,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica