Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

URIBE/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LTDA.

Rol

T-41-2024

Fecha

5 de septiembre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT T-41-2024 compareció doña CAROLINA YOCELYN URIBE MILLAGUIN, RUT 18.492.455-2, chilena, soltera, guardia de seguridad, con domicilio en pasaje Perquenco N° 3079, Osorno, interponiendo demanda en contra de su ex empleador ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, R.U.T 76.134.941-4, representada por Alejandra Vetterlein Prieto, R.U.T 12.246.131- 9, chilena, casada, ignora profesión, ambos con domicilio en calle Errázuriz N° 1358, Osorno. Ejerce acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y acción de indemnización por daño moral. En cuanto a los hechos dice que ejerció labores desde 16 de octubre 2021 hasta el 24 de febrero 2024, en el cargo de guardia de seguridad, bajo vínculo de subordinación y dependencia. El contrato era carácter indefinido. La jornada de trabajo era part time. Su última remuneración para efectos de calcular las prestaciones que en derecho le corresponden asciende a la suma de $ 521.449. El día 24 de febrero 2024, de forma totalmente sorpresiva y con separación inmediata de sus funciones, se le despide por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Inserta la carta de despido. El 07 de marzo se suscribió finiquito de contrato de trabajo, con reserva de derechos, la que indica “me reservo derechos a tramites posteriores, despido injustificado, daños y perjuicios”. El día 13 de marzo de 2024 se celebró comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo Osorno, no llegando las partes a conciliación. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, dice que con el despido se vulneran sus derechos fundamentales, en la especie las garantías del artículo 19 N° 4 y 19 N° 16 de la Constitución Política, artículo 2 del Código del Trabajo, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y a la no discriminación arbitraria por maternidad.

Fundamentos

considerando que se trata de un beneficio de carácter indemnizatorio, correspondería incluirlo entre aquellos establecidos de forma genérica en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, conforme lo ha establecido la Dirección del Trabajo en su jurisprudencia administrativa contenida en Dictamen 2235/021 de 16.06.2014, reiterada en dictámenes tan recientes como el Ordinario 746 de 22.05.2023; en el mismo orden de ideas, y por el hecho de tratarse de un beneficio no constitutivo de remuneración, no existe obligación de que se consigne en los comprobantes de pago de remuneraciones, bastante para acreditar su entrega, la suscripción de un comprobante o recibo de dinero que dé cuenta del monto pagado y su origen, sin perjuicio de lo cual, mi representada lo ha consignado en las liquidaciones de remuneraciones. En la especie nunca existió, ni ha existido por parte de la jefatura de la trabajadora demandante o de persona alguna que dependa de la demandada, afectación o vulneración de sus derechos fundamentales, menos aún que, con ocasión del despido de la trabajadora se haya incurrido en una conducta lesiva que habría afectado su derecho a la vida privada y a la honra de su persona y su familia, y a la no discriminación arbitraria por maternidad, todo lo cual categóricamente niega. Niega categóricamente lo expresado en libelo en el sentido que una vez que la actora retornó de su descanso postnatal, ésta habría sido víctima de trato hostil por parte de sus jefaturas, ni que las licencias médicas que haya presentado la actora puedan producir cualquier problema en el desarrollo de la relación laboral. En cuanto a las circunstancias del despido dice que este es justificado. Alega la inexistencia del pretendido despido vulneratorio de derechos fundamentales. Lo que la actora califica como “despido vulneratorio de derechos fundamentales”, precisa que la demandada se vio en la necesidad de poner término al contrato de trabajo que mantenía con la denunciante y demandante atendidos los hechos explicados fundadamente en la correspondiente carta de despido. Tal como se indicó en la carta de despido de 24 de febrero de 2024, el despido de la trabajadora se fundó en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo. Los hechos en que se fundamentó las causales de despido, están expresados en la correspondiente carta, y que para estos efectos transcribe. En el libelo se contiene una versión bastante alambicada respecto de los hechos, tratando de explicar la demandante que ella habría dado aviso de la “pérdida” del teléfono celular. Sin embargo, la versión de la trabajadora contrasta radicalmente con los antecedentes recopilados en la investigación a que se alude en la carta de despido y también en las imágenes del circuito cerrado de televisión del local cuyas imágenes también se insertaron en el referido informe. La conducta de la ex trabajadora por cierto cons

Fallo

por lo expuesto y razonado precedentemente, no habiendo acreditado el empleador los hechos descritos en la carta de despido, se declarará que el despido de la demandante, ocurrido el 24 de febrero de 2023 es injustificado. DECIMO: Que la demandante sostiene además que su despido es vulneratorios de los derechos fundamentales respeto y protección de la vida privada y de la honra y el derecho a la no discriminación (dice haber sido discriminada arbitrariamente por su maternidad ya que su fuero maternal había terminado días antes del despido). En cuanto a la discriminación, describe en la demanda que desde que reingresó a sus labores luego del descanso de maternidad (en mayo de 2023) el trato cambió, se tornó hostil, sus jefaturas la ignoraban, no restaban importancia de los asuntos que les comentaba, además se ausentó en reiteras ocasiones por licencia enfermedad común por su hijo (hecho que según ella le molestaba a su empleador). Ninguna prueba da cuenta de estos hechos; y si bien se estableció que la trabajadora gozó de fuero maternal, ese solo hecho no es suficiente para estimar que con el despido fue discriminada en razón de su maternidad. En cuanto a la afectación a su derecho a la honra relata que su jefe al despedirla le dijo que la despedían por ladrona (no existe prueba de ello) y que luego del despido ello habría sido divulgado por la jefatura entre los compañeros de la trabajadora, lo que tampoco se ha acreditado. Por lo anterior se desechará la acción de tutel

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Osorno, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa RIT T-41-2024 compareció doña CAROLINA YOCELYN URIBE MILLAGUIN, RUT 18.492.455-2, chilena, soltera, guardia de seguridad, con domicilio en pasaje Perquenco N° 3079, Osorno, interponiendo demanda en contra de su ex empleador ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, R.U.T 76.134.941-4, representada por Alejandra Vette

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