Juzgado de Letras de Tocopilla

PRADENAS/I MUNICIPALIDAD DE TOCOPILLA

Rol

O-14-2023

Fecha

5 de septiembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Individualización. Se interpuso demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones. Dicha demanda fue presentada por doña MARCIA PAULINA PRADENAS CANALES, RUN 16.204.544-1, ingeniera comercial, con domicilio en calle Almirante Riveros N° 735 de la comuna de Tocopilla, patrocinada por la abogada doña Hayleen Sius Retamales. La demanda fue entablada contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOCOPILLA (en adelante, la “Municipalidad”), RUT 69.020.100-3, corporación de derecho público, representada legalmente por su alcaldesa doña Ljubica Kurtovic Cortés, ambas con domicilio en Aníbal Pinto N° 1305 de la comuna de Tocopilla, patrocinada por el abogado don Mario Osorio Farías. Demanda. El 29 de julio de 2023, como consta a folio 1 de estos autos, la abogada patrocinante de la Sra. Marcia Pradenas interpuso la demanda que inició este procedimiento. En el libelo, se solicitó al tribunal que declare lo siguiente: “1°. - La existencia de una relación laboral entre las partes desde el 29 de noviembre de 2021 al 18 de mayo de 2023, o la fecha de término que se acredite en el proceso. 2°. - Que, como consecuencia de las peticiones precedentes se condene a la demandada a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero, o las que US., conforme a Derecho y al mérito del proceso determine: 1.- La indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $ 988.388.- 2.- La indemnización por años de servicio, correspondiente a un año y fracción superior a 6 meses, esto es, 2 remuneraciones, por $ 1.976.776.- 3.- El recargo del 50% de la suma anterior, por $ 988.388.- 4.- Por concepto de lucro cesante a consecuencia del término anticipado del contrato, por $ 7.314.068.-, o lo que se determine según el mérito del proceso. 5.- El feriado legal anual del período 2021-2022, por la suma de $ 691.866.- 6.- El feriado proporcional del período 2022-2023, por la suma de $ 296.514.- 7.-

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO 1.º) Incompetencia absoluta. El artículo 420 letra a) del Código del Trabajo dispone lo siguiente: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales (…)”. De esta manera, determinar si una relación contractual, formalmente de carácter civil, es en realidad un vínculo de naturaleza laboral- tal como fue solicitado en la demanda de autos -es de competencia de los juzgados del trabajo, pues aquello no es más que la aplicación de las normas laborales contenidas en los artículos 1°, 7° y 8° del código del ramo. Por lo demás, resulta lógicamente necesario que los tribunales laborales sean competentes para determinar la concurrencia de los presupuestos de las acciones que se interponen ante estos, como es el caso de la existencia misma de una relación laboral, requisito de toda acción intentada en esta sede. Así, dado que es un requisito esencial para establecer su competencia en razón de materia, los tribunales en comento siempre deben analizar si se encuentran ante una relación laboral o no, es decir, tal calificación forma parte rutinaria y fundamental de su actividad jurisdiccional por ser un presupuesto de la misma. En definitiva, en caso de concluirse que no hubo relación laboral entre las partes, las acciones interpuestas tendrían que ser rechazadas por tal razón de fondo y no por la incompetencia del tribunal. Ahora bien, la demandada sustentó la excepción opuesta en que contrató a la actora bajo la modalidad a honorarios por autorización expresa del artículo 4° de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales. Si bien es efectivo que dicha disposición autoriza a las municipalidades a contratar personal a honorarios bajo ciertas circunstancias, aquello no obsta a que este tribunal sea competente para determinar si la relación contractual entre las partes, por aplicación del principio de primacía de la realidad, deba ser calificada como laboral, con las consecuencias que ello conlleva, tal como se explicó previamente. Lo anterior, incluso si dicha relación contractual era lícita y formalmente de carácter civil. En este sentido, cabe destacar que los sujetos que prestan servicios a las municipalidades en virtud de un contrato a honorarios no se encuentran “sometidos por ley a un estatuto especial”, en los términos del artículo 1° inciso segundo del Código del Trabajo, por lo que nada impide que se apliquen a su respecto las reglas generales en materia laboral. En definitiva, la excepción de incompetencia absoluta será rechazada. 2.°) Falta de legitimidad pasiva. Para efectos de resolver la excepción opuesta es necesario distinguir entre los presupuestos del proceso o “de la posibilidad de una sentencia de fondo” y los “presupuestos de la sentencia favorable al actor” . La legitimidad de las partes, como presupuesto del proceso, se vincula con

Fallo

se declarara la nulidad solicitada, argumentó que “la obligación nacería sólo con la sentencia que acoge una demanda de esa naturaleza, por lo que la obligación de enterar cotizaciones previsionales sólo podría exigirse a partir del inicio de la relación laboral ya declarada, jamás con anterioridad”. Hizo presente en los contratos a honorarios suscritos se explicitaba la obligación de la actora de cotizar como independiente, en virtud de lo dispuesto en las leyes 20.255 y 21.133. Por último, también por la naturaleza civil de la relación contractual entre las partes, todas las indemnizaciones solicitadas resultan improcedentes. Audiencia preparatoria. El 13 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia en comento. En esta, se procedió a hacer el llamado a conciliación, pero esta no se produjo. Acto seguido, se fijaron los siguientes hechos no controvertidos: “1.- Fecha de inicio de la prestación de los servicios el 23 de noviembre del año 2021. 2.- Para el evento de determinarse la existencia de la relación laboral, la remuneración mensual de la actora era de $988.388.-”. Asimismo, se fijaron los siguientes hechos controvertidos a probar: “1.- Hechos que acrediten la existencia de una relación laboral entre las partes bajo un vínculo de subordinación y dependencia. En la afirmativa, determinación del empleador, estipulaciones contractuales, especialmente naturaleza y duración del mismo, fecha de término de la relación laboral, labores realizadas, jornada de trabajo y

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Tocopilla, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: Individualización. Se interpuso demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones. Dicha demanda fue presentada por doña MARCIA PAULINA PRADENAS CANALES, RUN 16.204.544-1, ingeniera comercial, con domicilio en calle Almirante Riveros

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